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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

2001-EF, ha establecido que el derecho para el goce del<br />

beneficio, puede ser únicamente materializado mediante las<br />

inversiones destinadas a la compra o construcción de activos<br />

fijos nuevos, que guarden una vinculación directa con el desarrollo<br />

de actividades generadoras de rentas gravadas de<br />

tercera categoría.<br />

Esta norma nos obliga a advertir la circunstancia de aquellos<br />

contribuyentes que desarrollan en forma conjunta, actividades<br />

generadoras de rentas gravadas y no gravadas. Si<br />

la disposición reglamentaria está orientada a la inversión en<br />

activos que se destinen exclusivamente a la realización de<br />

actividades gravadas, el potencial beneficio aplicado por los<br />

contribuyentes podría ser impugnado por la Administración<br />

Tributaria, si la inversión realizada estuviera destinada en<br />

forma conjunta sin distinción posible a la realización de actividades<br />

gravadas y no gravadas.<br />

No obstante, resulta necesario enfatizar el vacío reglamentario<br />

respecto del adecuado procedimiento que debería<br />

emplearse en la circunstancia descrita en el párrafo anterior.<br />

Ante la ausencia de una metodología expresa que atienda<br />

equitativamente la aplicación de la tasa del 20% para la<br />

renta neta reinvertida, podría ensayarse analógicamente el<br />

método de determinación de la proporción existente entre<br />

las rentas gravadas y el total de las rentas y aplicar el beneficio<br />

de la tasa reducida sobre la base de la proporción establecida,<br />

para las rentas gravadas.<br />

No constituye un exceso, el remarcar que tal apreciación<br />

se fundamenta en la probabilidad de que los bienes del activo<br />

fijo puedan ser destinados indistintamente a la generación<br />

de rentas gravadas y no gravadas y en función a ello<br />

incumplir de modo parcial la exigencia reglamentaria de que<br />

los bienes sean destinados directamente a la realización de<br />

actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría.<br />

IV. REINVERSIÓN CON FONDOS PROPIOS<br />

El segundo párrafo del mismo artículo 3°, señala de modo<br />

expreso que “La reinversión materia del beneficio deberá ser<br />

efectuada con fondos propios”. Aun cuando el texto de la<br />

norma podría invitarnos a más de una reflexión sobre su<br />

alcance, ciertamente estamos persuadidos de que el<br />

reglamentador ha condicionado el beneficio de la reinversión,<br />

a que ésta sea realizada con el dinero en efectivo o equivalente<br />

de efectivo con que se disponga.<br />

En este extremo de exigencias reglamentarias, resulta importante<br />

señalar que las utilidades generadas por una empresa<br />

en el curso normal de sus operaciones no necesariamente<br />

terminan con una objetiva e identificable expresión<br />

de dinero en efectivo o equivalente de efectivo; a la fecha de<br />

los estados financieros y, en el presente caso, al 31 de diciembre<br />

de 2001, el saldo de la cuenta de caja y bancos<br />

puede representar una cantidad mayor, igual o menor al<br />

importe de la utilidad financiera o de la renta neta reinvertible.<br />

Tal circunstancia no representa en sí misma una limitación<br />

para la reinversión, dado que se podrían presentar dos<br />

situaciones de importancia. En primer lugar, pudiera establecerse<br />

al 31 de diciembre de 2001 un saldo de caja equivalente<br />

a una cantidad superior a la renta neta reinvertible y<br />

luego de esa fecha observar un saldo menor como consecuencia<br />

del cumplimiento de los compromisos asumidos con<br />

el personal, los proveedores o el Fisco, y no por ello estar en<br />

la imposibilidad de reinvertir, si es que el flujo proyectado de<br />

caja, permite asumir compromisos financieros para la<br />

reinversión que luego son atendidos con el flujo de efectivo<br />

originado en sus propias operaciones.<br />

De otro lado, pudiera darse igualmente la circunstancia<br />

de tener un saldo de caja inferior al monto de la renta neta<br />

reinvertible y luego del cierre del ejercicio, contar con los<br />

fondos necesarios para desarrollar la inversión, como consecuencia<br />

de la cobranza de las cuentas mercantiles o de<br />

aquellas que representaron operaciones de préstamos al<br />

personal o a terceros, o de devoluciones de impuestos solicitadas<br />

a la Administración Tributaria.<br />

Bajo el análisis expuesto, no cabe duda de que la expresión<br />

contable del saldo de la cuenta de caja y bancos es una<br />

posición relativa al dinero en efectivo o equivalente de efectivo<br />

a una fecha determinada y su alto dinamismo cambia<br />

permanentemente su posición, la cual depende no sólo de<br />

sus actividades operacionales, sino también las decisiones<br />

tomadas sobre las actividades financieras y de inversión,<br />

generándose las fuentes de los fondos y sus aplicaciones, en<br />

función a las decisiones gerenciales.<br />

Si la intención reglamentaria está orientada a que la<br />

reinversión deba efectuarse de manera exclusiva con los “fondos<br />

propios” de la empresa, entendiéndose como tales al<br />

dinero en efectivo y/o al equivalente de dinero en efectivo<br />

que disponga la empresa sin restricción alguna, resultaría<br />

altamente probable que el beneficio de la reinversión sólo<br />

quede limitado para aquellas empresas que tienen un importante<br />

nivel de liquidez. En el Perú, lastimosamente, esa<br />

no es la característica financiera principal de la mayoría de<br />

las empresas.<br />

Debe tenerse presente que las empresas que adquieren<br />

bienes del activo fijo, mediante la suscripción de contratos<br />

de arrendamiento financiero, asumen compromisos que son<br />

cancelados finalmente con sus propios fondos, no obstante<br />

que inicialmente se recurre al apoyo financiero de las entidades<br />

autorizadas para tales actividades.<br />

Resulta entonces necesario, dictar las medidas aclaratorias<br />

que correspondan a fin de precisar con objetividad los conceptos<br />

asumidos por el reglamentador al referirse al término<br />

de los “fondos propios” para consolidar el beneficio de la<br />

reducción del Impuesto a la Renta, tomando en consideración<br />

que el <strong>informe</strong> técnico requerido para la acreditación<br />

de la reinversión, debe hacer referencia a los fondos utilizados<br />

para dicha reinversión.<br />

NOVIEMBRE 2001 19

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