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INFORME TRIBUTARIO<br />
2001-EF, ha establecido que el derecho para el goce del<br />
beneficio, puede ser únicamente materializado mediante las<br />
inversiones destinadas a la compra o construcción de activos<br />
fijos nuevos, que guarden una vinculación directa con el desarrollo<br />
de actividades generadoras de rentas gravadas de<br />
tercera categoría.<br />
Esta norma nos obliga a advertir la circunstancia de aquellos<br />
contribuyentes que desarrollan en forma conjunta, actividades<br />
generadoras de rentas gravadas y no gravadas. Si<br />
la disposición reglamentaria está orientada a la inversión en<br />
activos que se destinen exclusivamente a la realización de<br />
actividades gravadas, el potencial beneficio aplicado por los<br />
contribuyentes podría ser impugnado por la Administración<br />
Tributaria, si la inversión realizada estuviera destinada en<br />
forma conjunta sin distinción posible a la realización de actividades<br />
gravadas y no gravadas.<br />
No obstante, resulta necesario enfatizar el vacío reglamentario<br />
respecto del adecuado procedimiento que debería<br />
emplearse en la circunstancia descrita en el párrafo anterior.<br />
Ante la ausencia de una metodología expresa que atienda<br />
equitativamente la aplicación de la tasa del 20% para la<br />
renta neta reinvertida, podría ensayarse analógicamente el<br />
método de determinación de la proporción existente entre<br />
las rentas gravadas y el total de las rentas y aplicar el beneficio<br />
de la tasa reducida sobre la base de la proporción establecida,<br />
para las rentas gravadas.<br />
No constituye un exceso, el remarcar que tal apreciación<br />
se fundamenta en la probabilidad de que los bienes del activo<br />
fijo puedan ser destinados indistintamente a la generación<br />
de rentas gravadas y no gravadas y en función a ello<br />
incumplir de modo parcial la exigencia reglamentaria de que<br />
los bienes sean destinados directamente a la realización de<br />
actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría.<br />
IV. REINVERSIÓN CON FONDOS PROPIOS<br />
El segundo párrafo del mismo artículo 3°, señala de modo<br />
expreso que “La reinversión materia del beneficio deberá ser<br />
efectuada con fondos propios”. Aun cuando el texto de la<br />
norma podría invitarnos a más de una reflexión sobre su<br />
alcance, ciertamente estamos persuadidos de que el<br />
reglamentador ha condicionado el beneficio de la reinversión,<br />
a que ésta sea realizada con el dinero en efectivo o equivalente<br />
de efectivo con que se disponga.<br />
En este extremo de exigencias reglamentarias, resulta importante<br />
señalar que las utilidades generadas por una empresa<br />
en el curso normal de sus operaciones no necesariamente<br />
terminan con una objetiva e identificable expresión<br />
de dinero en efectivo o equivalente de efectivo; a la fecha de<br />
los estados financieros y, en el presente caso, al 31 de diciembre<br />
de 2001, el saldo de la cuenta de caja y bancos<br />
puede representar una cantidad mayor, igual o menor al<br />
importe de la utilidad financiera o de la renta neta reinvertible.<br />
Tal circunstancia no representa en sí misma una limitación<br />
para la reinversión, dado que se podrían presentar dos<br />
situaciones de importancia. En primer lugar, pudiera establecerse<br />
al 31 de diciembre de 2001 un saldo de caja equivalente<br />
a una cantidad superior a la renta neta reinvertible y<br />
luego de esa fecha observar un saldo menor como consecuencia<br />
del cumplimiento de los compromisos asumidos con<br />
el personal, los proveedores o el Fisco, y no por ello estar en<br />
la imposibilidad de reinvertir, si es que el flujo proyectado de<br />
caja, permite asumir compromisos financieros para la<br />
reinversión que luego son atendidos con el flujo de efectivo<br />
originado en sus propias operaciones.<br />
De otro lado, pudiera darse igualmente la circunstancia<br />
de tener un saldo de caja inferior al monto de la renta neta<br />
reinvertible y luego del cierre del ejercicio, contar con los<br />
fondos necesarios para desarrollar la inversión, como consecuencia<br />
de la cobranza de las cuentas mercantiles o de<br />
aquellas que representaron operaciones de préstamos al<br />
personal o a terceros, o de devoluciones de impuestos solicitadas<br />
a la Administración Tributaria.<br />
Bajo el análisis expuesto, no cabe duda de que la expresión<br />
contable del saldo de la cuenta de caja y bancos es una<br />
posición relativa al dinero en efectivo o equivalente de efectivo<br />
a una fecha determinada y su alto dinamismo cambia<br />
permanentemente su posición, la cual depende no sólo de<br />
sus actividades operacionales, sino también las decisiones<br />
tomadas sobre las actividades financieras y de inversión,<br />
generándose las fuentes de los fondos y sus aplicaciones, en<br />
función a las decisiones gerenciales.<br />
Si la intención reglamentaria está orientada a que la<br />
reinversión deba efectuarse de manera exclusiva con los “fondos<br />
propios” de la empresa, entendiéndose como tales al<br />
dinero en efectivo y/o al equivalente de dinero en efectivo<br />
que disponga la empresa sin restricción alguna, resultaría<br />
altamente probable que el beneficio de la reinversión sólo<br />
quede limitado para aquellas empresas que tienen un importante<br />
nivel de liquidez. En el Perú, lastimosamente, esa<br />
no es la característica financiera principal de la mayoría de<br />
las empresas.<br />
Debe tenerse presente que las empresas que adquieren<br />
bienes del activo fijo, mediante la suscripción de contratos<br />
de arrendamiento financiero, asumen compromisos que son<br />
cancelados finalmente con sus propios fondos, no obstante<br />
que inicialmente se recurre al apoyo financiero de las entidades<br />
autorizadas para tales actividades.<br />
Resulta entonces necesario, dictar las medidas aclaratorias<br />
que correspondan a fin de precisar con objetividad los conceptos<br />
asumidos por el reglamentador al referirse al término<br />
de los “fondos propios” para consolidar el beneficio de la<br />
reducción del Impuesto a la Renta, tomando en consideración<br />
que el <strong>informe</strong> técnico requerido para la acreditación<br />
de la reinversión, debe hacer referencia a los fondos utilizados<br />
para dicha reinversión.<br />
NOVIEMBRE 2001 19