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INFORME TRIBUTARIO<br />
Convenios de Estabilidad<br />
y Depreciación de Activos Revaluados<br />
En los últimos días se han suscitado innumerables comentarios respecto al alcance de<br />
algunos Convenios de Estabilidad Tributaria celebrados durante la vigencia del Régimen<br />
Impositivo Transitorio de Fusión y Escisión (Ley Nº 26283). A continuación presentamos<br />
un interesante artículo del doctor Humberto Medrano sobre la materia.<br />
Humberto Medrano Cornejo (*)<br />
I. DESCONOCIMIENTO DE LOS PLAZOS: UNA<br />
CONSTANTE NACIONAL<br />
Si bien la sociedad peruana tiene muchos aspectos meritorios<br />
y destacables en los que se compara ventajosamente<br />
con otras de nuestro hemisferio, tiene sin embargo uno de<br />
los pasivos más lamentables: la falta absoluta de respeto por<br />
los plazos contemplados en las leyes, lo que es especialmente<br />
notorio en materia tributaria.<br />
Para confirmar este negativo extremo existen numerosos<br />
precedentes que llevaron a un distinguido empresario a señalar,<br />
hace algún tiempo, que cuando se promulgan leyes<br />
que contienen beneficios <strong>tributario</strong>s por un lapso más o menos<br />
prolongado él nunca se acoge a la norma porque tiene el<br />
convencimiento de que, irremediablemente, los plazos no<br />
serán cumplidos.<br />
Esta tendencia se corrobora todos los días en diversos ámbitos.<br />
Así por ejemplo, según el artículo 142° del Código<br />
Tributario, las reclamaciones deben resolverse en un plazo<br />
de seis meses contados a partir de la interposición del recurso.<br />
Sin embargo, los expedientes permanecen inamovibles<br />
durante varios años en los escritorios de los funcionarios, sin<br />
que nadie se inmute. Es más, a pesar de la notoria transgresión<br />
de las normas por la Administración, ésta, sin embargo,<br />
exige el pago de intereses, incluso por el período posterior al<br />
incumplido plazo para resolver; es decir, se sanciona al contribuyente<br />
como si la mora fuera atribuible a él y no a los<br />
encargados de expedir resolución.<br />
Es por tales razones que hace algunos años propusimos<br />
que, en esos casos, debería detenerse el cómputo de los intereses,<br />
pues no existía ninguna justificación para este cargo (1) .<br />
Se trata de una preocupación antigua. En el expediente<br />
de reclamación que dio lugar a la RTF Nº 17776, el contribuyente<br />
sostuvo que habiéndose demorado la Administración<br />
dos años en emitir resolución y más de seis meses en notificarla,<br />
los intereses respectivos deberían ser abonados por<br />
«los empleados que no tramitaron el expediente dentro del<br />
plazo establecido». El fundamento para esta petición se encontraba<br />
en el artículo 1136° del Código Civil entonces vigente,<br />
según el cual «cualquiera que por sus hechos, descuido<br />
o imprudencia cause un daño a otro está obligado a indemnizarlo».<br />
Este planteamiento refleja con exactitud la frustración<br />
que supone para el reclamante la lentitud de la Administración<br />
la cual, según lo dicho, puede tomarse todo el<br />
tiempo que quiera sabiendo que, por una parte, no corre la<br />
prescripción y que, de otro lado, los intereses se siguen generando<br />
en su favor. Es indispensable abordar este tema de<br />
una buena vez.<br />
Esta falta de respeto también se ha presentado cuando la<br />
ley otorga exoneraciones por un determinado tiempo y, sin<br />
embargo, mucho antes del vencimiento del plazo repentinamente<br />
se reduce o elimina la exoneración, sin importar que el<br />
contribuyente haya efectuado la inversión y cumplido con todos<br />
los requisitos contemplados en la norma para gozar del<br />
beneficio por el período originalmente concedido.<br />
Tales circunstancias obligaron al Estado a otorgar garantía<br />
contractual de que el plazo previsto en la Ley, en efecto,<br />
será respetado. Dicho de otro modo, la necesidad de convenios<br />
de estabilidad, recogida en el artículo 62° de la Constitución<br />
y en el artículo 1357° del Código Civil, implica un<br />
expreso reconocimiento por el legislador de la continua violación<br />
de sus propios términos y pone en evidencia la desconfianza<br />
de los contribuyentes en el simple enunciado de la<br />
norma.<br />
No obstante, contra lo que podría pensarse, este procedimiento<br />
tampoco ha resultado invulnerable, pues se han ideado<br />
mecanismos para orillar el compromiso. Es ilustrativo el<br />
caso de las empresas industriales de frontera y selva que<br />
estaban exoneradas de todos los tributos, excepto los de ca-<br />
–––––––<br />
(*) Abogado, profesor de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica<br />
del Perú. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.<br />
(1) Véase «Consideraciones Sobre Recargos e Intereses en el Código Tributario»,<br />
Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Vol. Nº 7.<br />
10<br />
NOVIEMBRE 2001