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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

Convenios de Estabilidad<br />

y Depreciación de Activos Revaluados<br />

En los últimos días se han suscitado innumerables comentarios respecto al alcance de<br />

algunos Convenios de Estabilidad Tributaria celebrados durante la vigencia del Régimen<br />

Impositivo Transitorio de Fusión y Escisión (Ley Nº 26283). A continuación presentamos<br />

un interesante artículo del doctor Humberto Medrano sobre la materia.<br />

Humberto Medrano Cornejo (*)<br />

I. DESCONOCIMIENTO DE LOS PLAZOS: UNA<br />

CONSTANTE NACIONAL<br />

Si bien la sociedad peruana tiene muchos aspectos meritorios<br />

y destacables en los que se compara ventajosamente<br />

con otras de nuestro hemisferio, tiene sin embargo uno de<br />

los pasivos más lamentables: la falta absoluta de respeto por<br />

los plazos contemplados en las leyes, lo que es especialmente<br />

notorio en materia tributaria.<br />

Para confirmar este negativo extremo existen numerosos<br />

precedentes que llevaron a un distinguido empresario a señalar,<br />

hace algún tiempo, que cuando se promulgan leyes<br />

que contienen beneficios <strong>tributario</strong>s por un lapso más o menos<br />

prolongado él nunca se acoge a la norma porque tiene el<br />

convencimiento de que, irremediablemente, los plazos no<br />

serán cumplidos.<br />

Esta tendencia se corrobora todos los días en diversos ámbitos.<br />

Así por ejemplo, según el artículo 142° del Código<br />

Tributario, las reclamaciones deben resolverse en un plazo<br />

de seis meses contados a partir de la interposición del recurso.<br />

Sin embargo, los expedientes permanecen inamovibles<br />

durante varios años en los escritorios de los funcionarios, sin<br />

que nadie se inmute. Es más, a pesar de la notoria transgresión<br />

de las normas por la Administración, ésta, sin embargo,<br />

exige el pago de intereses, incluso por el período posterior al<br />

incumplido plazo para resolver; es decir, se sanciona al contribuyente<br />

como si la mora fuera atribuible a él y no a los<br />

encargados de expedir resolución.<br />

Es por tales razones que hace algunos años propusimos<br />

que, en esos casos, debería detenerse el cómputo de los intereses,<br />

pues no existía ninguna justificación para este cargo (1) .<br />

Se trata de una preocupación antigua. En el expediente<br />

de reclamación que dio lugar a la RTF Nº 17776, el contribuyente<br />

sostuvo que habiéndose demorado la Administración<br />

dos años en emitir resolución y más de seis meses en notificarla,<br />

los intereses respectivos deberían ser abonados por<br />

«los empleados que no tramitaron el expediente dentro del<br />

plazo establecido». El fundamento para esta petición se encontraba<br />

en el artículo 1136° del Código Civil entonces vigente,<br />

según el cual «cualquiera que por sus hechos, descuido<br />

o imprudencia cause un daño a otro está obligado a indemnizarlo».<br />

Este planteamiento refleja con exactitud la frustración<br />

que supone para el reclamante la lentitud de la Administración<br />

la cual, según lo dicho, puede tomarse todo el<br />

tiempo que quiera sabiendo que, por una parte, no corre la<br />

prescripción y que, de otro lado, los intereses se siguen generando<br />

en su favor. Es indispensable abordar este tema de<br />

una buena vez.<br />

Esta falta de respeto también se ha presentado cuando la<br />

ley otorga exoneraciones por un determinado tiempo y, sin<br />

embargo, mucho antes del vencimiento del plazo repentinamente<br />

se reduce o elimina la exoneración, sin importar que el<br />

contribuyente haya efectuado la inversión y cumplido con todos<br />

los requisitos contemplados en la norma para gozar del<br />

beneficio por el período originalmente concedido.<br />

Tales circunstancias obligaron al Estado a otorgar garantía<br />

contractual de que el plazo previsto en la Ley, en efecto,<br />

será respetado. Dicho de otro modo, la necesidad de convenios<br />

de estabilidad, recogida en el artículo 62° de la Constitución<br />

y en el artículo 1357° del Código Civil, implica un<br />

expreso reconocimiento por el legislador de la continua violación<br />

de sus propios términos y pone en evidencia la desconfianza<br />

de los contribuyentes en el simple enunciado de la<br />

norma.<br />

No obstante, contra lo que podría pensarse, este procedimiento<br />

tampoco ha resultado invulnerable, pues se han ideado<br />

mecanismos para orillar el compromiso. Es ilustrativo el<br />

caso de las empresas industriales de frontera y selva que<br />

estaban exoneradas de todos los tributos, excepto los de ca-<br />

–––––––<br />

(*) Abogado, profesor de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica<br />

del Perú. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.<br />

(1) Véase «Consideraciones Sobre Recargos e Intereses en el Código Tributario»,<br />

Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Vol. Nº 7.<br />

10<br />

NOVIEMBRE 2001

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