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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

Reducción del Impuesto<br />

a la Renta 2001<br />

Rubén Del Rosario Goytizolo (*)<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria<br />

y Complementaria de la Ley Nº 27394, los contribuyentes<br />

generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar<br />

una tasa del 20 por ciento sobre la renta neta que decidan<br />

reinvertir por el ejercicio gravable 2001; el saldo de la renta<br />

neta que no sea reinvertido deberá ser afectado con la tasa<br />

del 30 por ciento. Tal situación no representaría mayor esfuerzo<br />

de análisis que el referido a las consecuencias de la<br />

tasa media determinada, si no fuera por la promulgación de<br />

las normas reglamentarias publicadas en el Diario Oficial El<br />

Peruano el 12 de octubre último; situación que nos obliga a<br />

algunas reflexiones adicionales.<br />

Contra todo pronóstico, incluido el nuestro, expresado en<br />

la revista del mes pasado, en la fecha indicada en el párrafo<br />

anterior, se publicó el Decreto Supremo Nº 205-2001-EF que<br />

establece las disposiciones para el goce del beneficio de reducción<br />

de los diez puntos porcentuales de la tasa del Impuesto<br />

a la Renta de tercera categoría del ejercicio gravable<br />

2001. Sobre el particular, hemos apreciado algunas restricciones<br />

reglamentarias no advertidas en la Ley Nº 27394 y<br />

otros aspectos relativos a la efectiva aplicación del beneficio<br />

que en nuestro parecer requieren de algunas precisiones que<br />

hagan viable el propósito legal e inicialmente planteado.<br />

II. REGLAMENTO QUE DESNATURALIZA LO<br />

EXPRESADO EN LA LEY<br />

En primer término, queremos enfatizar lo dispuesto por el<br />

segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y<br />

Complementaria de la Ley Nº 27394, según el cual los “...<br />

contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez)<br />

puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea<br />

invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica”.<br />

La voluntad del legislador queda ratificada, cuando<br />

por la Ley Nº 27397, al interpretar la disposición referida,<br />

se establece que en el ejercicio 2001 “los contribuyentes<br />

aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa del 30% (treinta<br />

por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos<br />

porcentuales, en cuyo caso la tasa del 20% (veinte por cien-<br />

to) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera<br />

sea la actividad económica en la que reinviertan.<br />

Al respecto, queremos destacar la clara y reiterada intención<br />

del legislador al disponer la reducción de la tasa del<br />

Impuesto a la Renta sobre la renta neta que sea invertida o<br />

reinvertida en cualquier sector de la actividad económica. La<br />

disposición tiene un claro sentido que se orienta al fortalecimiento<br />

patrimonial de las empresas sin distinguir el tipo de<br />

actividad económica que pudiera verse beneficiada con la<br />

inversión y, de otro lado, tal expresión implica<br />

inobjetablemente la posibilidad de invertir en otras empresas<br />

con actividades económicas distintas o similares a la de<br />

la empresa inversionista.<br />

Sin embargo, la disposición contenida en el artículo 2°<br />

del Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, distorsiona la voluntad<br />

del legislador al señalar que “El beneficio se aplicará<br />

sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes<br />

generadores de rentas de tercera categoría reinviertan<br />

en sus propias actividades, ...” (el subrayado es nuestro).<br />

En efecto, el texto de la norma citada, evidencia con claridad<br />

una expresa limitación para el goce del beneficio, no<br />

establecida en la Ley Nº 27394 ni en la Ley Nº 27397, situación<br />

que desnaturaliza lo dispuesto por las leyes indicadas.<br />

En este extremo debemos recordar que el numeral 8 del<br />

artículo 118° de la Constitución Política del Perú de 1993,<br />

faculta al Presidente de la República, para “Ejercer la potestad<br />

de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;<br />

y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.<br />

No obstante la expresa limitación constitucional a las<br />

facultades presidenciales, por vía del Decreto Supremo Nº<br />

205-2001-EF, se habría quebrantado el precepto constitucional,<br />

originándose la posibilidad de solicitar la declaración<br />

de inconstitucionalidad del decreto supremo referido.<br />

III. INVERSIÓN EN BIENES GENERADORES DE<br />

RENTAS GRAVADAS<br />

Por otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 205-<br />

––––––––––<br />

(*) Colaborador Especial de Análisis Tributario. Consultor y Asesor de Empresas.<br />

Profesor en la Facultad de Administración y Contabilidad de la Pontificia<br />

Universidad Católica del Perú.<br />

18<br />

NOVIEMBRE 2001

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