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INFORME TRIBUTARIO<br />
Reducción del Impuesto<br />
a la Renta 2001<br />
Rubén Del Rosario Goytizolo (*)<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria<br />
y Complementaria de la Ley Nº 27394, los contribuyentes<br />
generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar<br />
una tasa del 20 por ciento sobre la renta neta que decidan<br />
reinvertir por el ejercicio gravable 2001; el saldo de la renta<br />
neta que no sea reinvertido deberá ser afectado con la tasa<br />
del 30 por ciento. Tal situación no representaría mayor esfuerzo<br />
de análisis que el referido a las consecuencias de la<br />
tasa media determinada, si no fuera por la promulgación de<br />
las normas reglamentarias publicadas en el Diario Oficial El<br />
Peruano el 12 de octubre último; situación que nos obliga a<br />
algunas reflexiones adicionales.<br />
Contra todo pronóstico, incluido el nuestro, expresado en<br />
la revista del mes pasado, en la fecha indicada en el párrafo<br />
anterior, se publicó el Decreto Supremo Nº 205-2001-EF que<br />
establece las disposiciones para el goce del beneficio de reducción<br />
de los diez puntos porcentuales de la tasa del Impuesto<br />
a la Renta de tercera categoría del ejercicio gravable<br />
2001. Sobre el particular, hemos apreciado algunas restricciones<br />
reglamentarias no advertidas en la Ley Nº 27394 y<br />
otros aspectos relativos a la efectiva aplicación del beneficio<br />
que en nuestro parecer requieren de algunas precisiones que<br />
hagan viable el propósito legal e inicialmente planteado.<br />
II. REGLAMENTO QUE DESNATURALIZA LO<br />
EXPRESADO EN LA LEY<br />
En primer término, queremos enfatizar lo dispuesto por el<br />
segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y<br />
Complementaria de la Ley Nº 27394, según el cual los “...<br />
contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez)<br />
puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea<br />
invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica”.<br />
La voluntad del legislador queda ratificada, cuando<br />
por la Ley Nº 27397, al interpretar la disposición referida,<br />
se establece que en el ejercicio 2001 “los contribuyentes<br />
aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa del 30% (treinta<br />
por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos<br />
porcentuales, en cuyo caso la tasa del 20% (veinte por cien-<br />
to) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera<br />
sea la actividad económica en la que reinviertan.<br />
Al respecto, queremos destacar la clara y reiterada intención<br />
del legislador al disponer la reducción de la tasa del<br />
Impuesto a la Renta sobre la renta neta que sea invertida o<br />
reinvertida en cualquier sector de la actividad económica. La<br />
disposición tiene un claro sentido que se orienta al fortalecimiento<br />
patrimonial de las empresas sin distinguir el tipo de<br />
actividad económica que pudiera verse beneficiada con la<br />
inversión y, de otro lado, tal expresión implica<br />
inobjetablemente la posibilidad de invertir en otras empresas<br />
con actividades económicas distintas o similares a la de<br />
la empresa inversionista.<br />
Sin embargo, la disposición contenida en el artículo 2°<br />
del Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, distorsiona la voluntad<br />
del legislador al señalar que “El beneficio se aplicará<br />
sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes<br />
generadores de rentas de tercera categoría reinviertan<br />
en sus propias actividades, ...” (el subrayado es nuestro).<br />
En efecto, el texto de la norma citada, evidencia con claridad<br />
una expresa limitación para el goce del beneficio, no<br />
establecida en la Ley Nº 27394 ni en la Ley Nº 27397, situación<br />
que desnaturaliza lo dispuesto por las leyes indicadas.<br />
En este extremo debemos recordar que el numeral 8 del<br />
artículo 118° de la Constitución Política del Perú de 1993,<br />
faculta al Presidente de la República, para “Ejercer la potestad<br />
de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;<br />
y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.<br />
No obstante la expresa limitación constitucional a las<br />
facultades presidenciales, por vía del Decreto Supremo Nº<br />
205-2001-EF, se habría quebrantado el precepto constitucional,<br />
originándose la posibilidad de solicitar la declaración<br />
de inconstitucionalidad del decreto supremo referido.<br />
III. INVERSIÓN EN BIENES GENERADORES DE<br />
RENTAS GRAVADAS<br />
Por otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 205-<br />
––––––––––<br />
(*) Colaborador Especial de Análisis Tributario. Consultor y Asesor de Empresas.<br />
Profesor en la Facultad de Administración y Contabilidad de la Pontificia<br />
Universidad Católica del Perú.<br />
18<br />
NOVIEMBRE 2001