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INFORME TRIBUTARIO<br />
nados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente<br />
generador de rentas de tercera categoría,<br />
domiciliado en el país.<br />
Pero en esta definición no todo es claridad. Resulta<br />
pertinente preguntarnos ¿a qué se refiere con actividades<br />
propias? ¿se trataría solamente de la actividad<br />
principal del giro del negocio? En todo caso, ésta precisión<br />
del Reglamento se aparta de lo que la Ley originariamente<br />
estableció.<br />
c) Activo fijo nuevo: Bien del activo fijo que no ha sido<br />
puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación<br />
alguna, terrenos y edificaciones.<br />
Como sabemos no existe una definición de Activo Fijo<br />
en la normatividad del Impuesto a la Renta, por tal<br />
razón incluso el Tribunal Fiscal cuando ha tenido que<br />
resolver sobre el tema (por ejm. Caso de clasificación<br />
de envases retornables y no retornables), ha recurrido<br />
a las Normas Internacionales de Contabilidad,<br />
específicamente a las NICs N° 2 y 16. En ese sentido,<br />
para entender a qué se refieren con Activo Fijo en el<br />
marco de este beneficio también tendremos que utilizar<br />
esa fuentes.<br />
Por otro lado, cabe señalar que se ha distinguido a<br />
los activos fijos nuevos de los terrenos y edificaciones,<br />
sin tomarse en cuenta que estos últimos también son<br />
activos fijos. Probablemente el objetivo de la norma<br />
fue distinguir a los terrenos que son activos fijos que<br />
no pueden ser objeto de depreciación, sin embargo<br />
esta misma lógica no puede aplicarse a las edificaciones<br />
dado que éstas sí son depreciables.<br />
En este contexto, ¿se considerarán como activos fijos<br />
para estos efectos las ampliaciones de predios o las<br />
remodelaciones? Como primera respuesta podríamos<br />
decir que no, dado que no se trata de activos fijos<br />
individualizables.<br />
Finalmente, el Reglamento se refiere a la reinversión<br />
en activos fijos nuevos, sin embargo no resulta claro<br />
qué debemos entender por “nuevos”; con esto podríamos<br />
volver a la discusión que existió en el pasado<br />
respecto a si se refiere a activos fijos que no han sido<br />
nunca puestos en funcionamiento o si se refiere a aquellos<br />
que resultan “nuevos” para la empresa porque<br />
han sido recién adquiridos (nunca antes puestos en<br />
funcionamiento por la empresa), aunque se trate de<br />
bienes usados.<br />
2. Ámbito de Aplicación del Beneficio (Artículo 2°)<br />
El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la<br />
renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de<br />
tercera categoría reinviertan en sus propias actividades, siempre<br />
que cumplan con las condiciones que se establecen en el<br />
Reglamento.<br />
Respecto a las sociedades irregulares previstas en el artículo<br />
423° de la Ley de Sociedades, excepto aquellas que<br />
adquirieron tal condición por haber incurrido en las causales<br />
previstas en los numerales 5° y 6° del citado artículo, comunidades<br />
de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos<br />
de colaboración empresarial, que la reinversión deberá<br />
realizarse exclusivamente en las actividades propias de<br />
los socios o partes contratantes o integrantes, las cuales gozarán<br />
del beneficio, según corresponda.<br />
Aquí podemos encontrar nuevamente un exceso respecto<br />
a lo establecido en la Ley. En efecto, la Ley señala que la<br />
reinversión puede realizarse en cualquier actividad económica,<br />
no obstante el Reglamento limita esta posibilidad solamente<br />
a las “propias actividades del contribuyente”.<br />
3. Condiciones para Gozar del Beneficio<br />
a) Condiciones sustanciales (Artículo 3°)<br />
Se establecen dos requisitos sustanciales respecto a las<br />
inversiones que se destinen a la adquisición o construcción<br />
de activos fijos nuevos; así, para tener el derecho al goce<br />
del beneficio:<br />
a.1 Los activos fijos adquiridos deben estar vinculadas<br />
directamente con la realización de actividades<br />
generadoras de rentas gravadas de tercera<br />
categoría.<br />
Al respecto, resulta necesario preguntarse qué se ha<br />
querido decir con “directamente vinculados”. Sin duda<br />
este aspecto debe ser materia de aclaración, no obstante,<br />
cabe recordar que la Ley no estableció ninguna<br />
limitación en cuanto al tipo de reinversión que<br />
podía realizarse para gozar del beneficio, situación<br />
que sí ocurre en este extremo del Reglamento.<br />
a.2 La reinversión materia del beneficio debe efectuarse<br />
con fondos propios.<br />
En este aspecto existe un gran problema debido a<br />
que no existe ninguna definición legal de este concepto<br />
y operativamente se trata más bien de un término<br />
económico-financiero.<br />
Podríamos distinguir tres posiciones:<br />
– En contraposición a los fondos de terceros que pueda<br />
tener (por préstamos de terceros o aquellos inicialmente<br />
entregados por los accionistas), fondo<br />
propio es aquel que la empresa genera con sus<br />
actividades.<br />
Asimismo, este concepto de fondos propios (concordado<br />
con la exigencia de información contenida<br />
en el artículo 6° inciso a) del Reglamento) nos<br />
llevaría a la conclusión de que la adquisición debe<br />
ser realizada íntegramente en efectivo y no con<br />
deuda, dado que ésta significaría la utilización de<br />
capital de terceros.<br />
– La utilidad real realizada por la empresa sea ésta<br />
en efectivo o por cobrar.<br />
– Cualquier forma de financiamiento que la empresa<br />
esté en capacidad de conseguir.<br />
Sin lugar a dudas, este aspecto debe ser precisado a la<br />
brevedad posible para que los contribuyentes tengan la seguridad<br />
de estar aplicando correctamente el beneficio y no<br />
ser sujetos de futuras contingencias tributarias.<br />
NOVIEMBRE 2001 15