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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

nados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente<br />

generador de rentas de tercera categoría,<br />

domiciliado en el país.<br />

Pero en esta definición no todo es claridad. Resulta<br />

pertinente preguntarnos ¿a qué se refiere con actividades<br />

propias? ¿se trataría solamente de la actividad<br />

principal del giro del negocio? En todo caso, ésta precisión<br />

del Reglamento se aparta de lo que la Ley originariamente<br />

estableció.<br />

c) Activo fijo nuevo: Bien del activo fijo que no ha sido<br />

puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación<br />

alguna, terrenos y edificaciones.<br />

Como sabemos no existe una definición de Activo Fijo<br />

en la normatividad del Impuesto a la Renta, por tal<br />

razón incluso el Tribunal Fiscal cuando ha tenido que<br />

resolver sobre el tema (por ejm. Caso de clasificación<br />

de envases retornables y no retornables), ha recurrido<br />

a las Normas Internacionales de Contabilidad,<br />

específicamente a las NICs N° 2 y 16. En ese sentido,<br />

para entender a qué se refieren con Activo Fijo en el<br />

marco de este beneficio también tendremos que utilizar<br />

esa fuentes.<br />

Por otro lado, cabe señalar que se ha distinguido a<br />

los activos fijos nuevos de los terrenos y edificaciones,<br />

sin tomarse en cuenta que estos últimos también son<br />

activos fijos. Probablemente el objetivo de la norma<br />

fue distinguir a los terrenos que son activos fijos que<br />

no pueden ser objeto de depreciación, sin embargo<br />

esta misma lógica no puede aplicarse a las edificaciones<br />

dado que éstas sí son depreciables.<br />

En este contexto, ¿se considerarán como activos fijos<br />

para estos efectos las ampliaciones de predios o las<br />

remodelaciones? Como primera respuesta podríamos<br />

decir que no, dado que no se trata de activos fijos<br />

individualizables.<br />

Finalmente, el Reglamento se refiere a la reinversión<br />

en activos fijos nuevos, sin embargo no resulta claro<br />

qué debemos entender por “nuevos”; con esto podríamos<br />

volver a la discusión que existió en el pasado<br />

respecto a si se refiere a activos fijos que no han sido<br />

nunca puestos en funcionamiento o si se refiere a aquellos<br />

que resultan “nuevos” para la empresa porque<br />

han sido recién adquiridos (nunca antes puestos en<br />

funcionamiento por la empresa), aunque se trate de<br />

bienes usados.<br />

2. Ámbito de Aplicación del Beneficio (Artículo 2°)<br />

El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la<br />

renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de<br />

tercera categoría reinviertan en sus propias actividades, siempre<br />

que cumplan con las condiciones que se establecen en el<br />

Reglamento.<br />

Respecto a las sociedades irregulares previstas en el artículo<br />

423° de la Ley de Sociedades, excepto aquellas que<br />

adquirieron tal condición por haber incurrido en las causales<br />

previstas en los numerales 5° y 6° del citado artículo, comunidades<br />

de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos<br />

de colaboración empresarial, que la reinversión deberá<br />

realizarse exclusivamente en las actividades propias de<br />

los socios o partes contratantes o integrantes, las cuales gozarán<br />

del beneficio, según corresponda.<br />

Aquí podemos encontrar nuevamente un exceso respecto<br />

a lo establecido en la Ley. En efecto, la Ley señala que la<br />

reinversión puede realizarse en cualquier actividad económica,<br />

no obstante el Reglamento limita esta posibilidad solamente<br />

a las “propias actividades del contribuyente”.<br />

3. Condiciones para Gozar del Beneficio<br />

a) Condiciones sustanciales (Artículo 3°)<br />

Se establecen dos requisitos sustanciales respecto a las<br />

inversiones que se destinen a la adquisición o construcción<br />

de activos fijos nuevos; así, para tener el derecho al goce<br />

del beneficio:<br />

a.1 Los activos fijos adquiridos deben estar vinculadas<br />

directamente con la realización de actividades<br />

generadoras de rentas gravadas de tercera<br />

categoría.<br />

Al respecto, resulta necesario preguntarse qué se ha<br />

querido decir con “directamente vinculados”. Sin duda<br />

este aspecto debe ser materia de aclaración, no obstante,<br />

cabe recordar que la Ley no estableció ninguna<br />

limitación en cuanto al tipo de reinversión que<br />

podía realizarse para gozar del beneficio, situación<br />

que sí ocurre en este extremo del Reglamento.<br />

a.2 La reinversión materia del beneficio debe efectuarse<br />

con fondos propios.<br />

En este aspecto existe un gran problema debido a<br />

que no existe ninguna definición legal de este concepto<br />

y operativamente se trata más bien de un término<br />

económico-financiero.<br />

Podríamos distinguir tres posiciones:<br />

– En contraposición a los fondos de terceros que pueda<br />

tener (por préstamos de terceros o aquellos inicialmente<br />

entregados por los accionistas), fondo<br />

propio es aquel que la empresa genera con sus<br />

actividades.<br />

Asimismo, este concepto de fondos propios (concordado<br />

con la exigencia de información contenida<br />

en el artículo 6° inciso a) del Reglamento) nos<br />

llevaría a la conclusión de que la adquisición debe<br />

ser realizada íntegramente en efectivo y no con<br />

deuda, dado que ésta significaría la utilización de<br />

capital de terceros.<br />

– La utilidad real realizada por la empresa sea ésta<br />

en efectivo o por cobrar.<br />

– Cualquier forma de financiamiento que la empresa<br />

esté en capacidad de conseguir.<br />

Sin lugar a dudas, este aspecto debe ser precisado a la<br />

brevedad posible para que los contribuyentes tengan la seguridad<br />

de estar aplicando correctamente el beneficio y no<br />

ser sujetos de futuras contingencias tributarias.<br />

NOVIEMBRE 2001 15

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