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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

–con todo derecho– las empresas reorganizadas. Ello permite<br />

afirmar que dicha Disposición tiene efectos retroactivos y<br />

consecuencias que, en determinados casos, resultan escandalosas.<br />

Así, pensemos en el caso de la empresa que revaluó sus<br />

activos y luego por reorganización los transfirió a la sociedad<br />

adquirente. Posteriormente, los socios de ésta decidieron<br />

vender sus acciones a terceros lo que conforme al ya<br />

citado artículo 32° de la Ley, se hizo a valor de mercado<br />

determinado por tasación en función del patrimonio de la<br />

empresa, pues no tenían cotización bursátil. Dicha tasación<br />

supuso analizar el valor de sus activos y el saldo por depreciar.<br />

Con ese motivo los abogados confirman que, legalmente,<br />

el valor revaluado en que aparecen los bienes en el activo<br />

surte efectos para todos los fines <strong>tributario</strong>s, incluyendo la<br />

base para el cómputo de la depreciación.<br />

Con el <strong>informe</strong> jurídico en la mano, los interesados efectúan<br />

el modelo matemático, llegan a la conclusión que deben<br />

pagar determinado monto, hacen la oferta correspondiente<br />

y cancelan el precio. Sin embargo una vez que han<br />

adquirido las acciones y pagado la suma acordada, resulta<br />

que se promulga una ley (27034) en cuya virtud se reduce<br />

drásticamente el valor de los activos para todos los fines<br />

impositivos, lo que destruye el cálculo efectuado, pues la propuesta<br />

hubiera sido sustancialmente inferior de haberse conocido<br />

que el costo computable sería variado por el legislador.<br />

El pago en exceso ya no puede recuperarse pues en esto<br />

no ha existido vicio oculto ni ninguna actitud distorsionante<br />

por parte de los vendedores, sino que se debe exclusivamente<br />

a la decisión del Estado. Es evidente que ello se percibe<br />

como una suerte de defraudación cometida por el legislador,<br />

que debería conducir a la inaplicación de la norma.<br />

Si la situación descrita demuestra las graves consecuencias<br />

de la Ley Nº 27034, el escenario es aun peor si se considera<br />

lo ocurrido con la empresa pública que revaluó sus<br />

activos y luego fue privatizada con la modalidad de venta de<br />

sus acciones, previa convocatoria del respectivo concurso,<br />

con todas las formalidades requeridas. Como en el caso anterior<br />

los postores después del correspondiente «due diligence»<br />

encontraron que –según sus abogados– el valor de los activos<br />

se ceñía estrictamente a la Ley, por lo que hicieron sus<br />

ofertas. Los que ganaron cumplieron con pagar el precio acordado.<br />

No obstante, al poco tiempo el mismo Estado vendedor<br />

de las acciones señala, a través de una Ley, que queda reducido<br />

drásticamente el costo computable de los bienes de la<br />

empresa cuyo título acababa de vender. Ello a pesar, como<br />

ya se indicó, que el precio ofertado tomó en cuenta el costo<br />

computable del activo de la sociedad. No pueden quedar<br />

dudas sobre el carácter defraudante de esta actitud del Estado,<br />

que hace que el precio pagado resulte totalmente<br />

distorsionado, en perjuicio del contribuyente.<br />

IV. LA POSICIÓN DE SUNAT<br />

Ahora bien, SUNAT considera que por el mérito de la Ley<br />

Nº 27034 las empresas que hubieran suscrito «convenios de<br />

estabilidad» quedaron igualmente obligadas –como todas las<br />

demás– a depreciar sus activos fijos única y exclusivamente<br />

sobre la base de su valor histórico; es decir, prescindiendo<br />

del valor revaluado en que se adquirieron los bienes. El argumento<br />

central de las autoridades tributarias es que el convenio<br />

de estabilidad no ha hecho permanente el régimen de<br />

la Ley Nº 26283 y ampliatorias, pues únicamente está estabilizado<br />

el régimen general.<br />

El simple enunciado del argumento permite apreciar su inconsistencia.<br />

La Ley Nº 27034 es inaplicable no porque los<br />

convenios garanticen la estabilidad de la Ley Nº 26283 y<br />

ampliatorias. La imposibilidad jurídica de su aplicación deriva,<br />

precisamente, de que lo estabilizado es el régimen general<br />

del Impuesto a la Renta. En efecto, si todos reconocen, –inclusive<br />

SUNAT–, que la estabilidad tributaria está referida al mencionado<br />

régimen general, pues entonces la conclusión es sumamente<br />

clara: la Ley Nº 27034 no puede ser invocada en<br />

contra de las empresas que han suscrito tales convenios, como<br />

demostraremos más adelante.<br />

Es importante dejar constancia que, en nuestra opinión,<br />

todas las empresas que revaluaron al amparo de las leyes<br />

especiales citadas podrían objetar la aplicación de la Ley Nº<br />

27034 basándose en razones de orden constitucional, que<br />

no es del caso exponer aquí. Pero para las que, además,<br />

tienen la garantía de un convenio de esta naturaleza es suficiente<br />

remitirse a sus términos y exigir el cumplimiento de lo<br />

pactado para sostener, con éxito, que ninguna ley puede<br />

modificar su derecho a depreciar los activos fijos sobre su<br />

valor de adquisición.<br />

V. LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD:<br />

CONSECUENCIAS EN EL CASO ANALIZADO<br />

Conforme a los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757 y su<br />

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 162-92 EF,<br />

las empresas que suscribieron convenios tienen garantía de<br />

estabilidad del régimen del impuesto a la renta, contemplado<br />

en el Decreto Legislativo Nº 774. Cabe anotar que según el<br />

artículo 45° del Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 21°<br />

del reglamento, la suscripción del convenio no impide el acogimiento<br />

a otras disposiciones legales. Ahora bien, por el<br />

mérito de tales normas «mientras se encuentre vigente el convenio<br />

de estabilidad el impuesto a la renta no será modificado<br />

aplicándose en los mismos términos y con las mismas<br />

alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta<br />

imponible, que el que regía en el momento de la suscripción<br />

del convenio». (Decreto Legislativo Nº 757 artículo 40°).<br />

El texto mismo del convenio tiene una remisión a la ley<br />

general cuando estipula (cláusula tercera) que: “...el Impuesto<br />

a la Renta que corresponda abonar no será modificado... aplicándose<br />

en los mismos términos y con las mismas alícuotas,<br />

deducciones, escala para el cálculo de la renta imponible y<br />

demás características conforme a lo dispuesto en el Decreto<br />

Legislativo Nº 774-Ley del Impuesto a la Renta, vigente al momento<br />

de celebración del presente convenio”.<br />

Sigamos. ¿Qué establece el inmodificable Decreto Legis-<br />

12<br />

NOVIEMBRE 2001

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