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INFORME TRIBUTARIO<br />
–con todo derecho– las empresas reorganizadas. Ello permite<br />
afirmar que dicha Disposición tiene efectos retroactivos y<br />
consecuencias que, en determinados casos, resultan escandalosas.<br />
Así, pensemos en el caso de la empresa que revaluó sus<br />
activos y luego por reorganización los transfirió a la sociedad<br />
adquirente. Posteriormente, los socios de ésta decidieron<br />
vender sus acciones a terceros lo que conforme al ya<br />
citado artículo 32° de la Ley, se hizo a valor de mercado<br />
determinado por tasación en función del patrimonio de la<br />
empresa, pues no tenían cotización bursátil. Dicha tasación<br />
supuso analizar el valor de sus activos y el saldo por depreciar.<br />
Con ese motivo los abogados confirman que, legalmente,<br />
el valor revaluado en que aparecen los bienes en el activo<br />
surte efectos para todos los fines <strong>tributario</strong>s, incluyendo la<br />
base para el cómputo de la depreciación.<br />
Con el <strong>informe</strong> jurídico en la mano, los interesados efectúan<br />
el modelo matemático, llegan a la conclusión que deben<br />
pagar determinado monto, hacen la oferta correspondiente<br />
y cancelan el precio. Sin embargo una vez que han<br />
adquirido las acciones y pagado la suma acordada, resulta<br />
que se promulga una ley (27034) en cuya virtud se reduce<br />
drásticamente el valor de los activos para todos los fines<br />
impositivos, lo que destruye el cálculo efectuado, pues la propuesta<br />
hubiera sido sustancialmente inferior de haberse conocido<br />
que el costo computable sería variado por el legislador.<br />
El pago en exceso ya no puede recuperarse pues en esto<br />
no ha existido vicio oculto ni ninguna actitud distorsionante<br />
por parte de los vendedores, sino que se debe exclusivamente<br />
a la decisión del Estado. Es evidente que ello se percibe<br />
como una suerte de defraudación cometida por el legislador,<br />
que debería conducir a la inaplicación de la norma.<br />
Si la situación descrita demuestra las graves consecuencias<br />
de la Ley Nº 27034, el escenario es aun peor si se considera<br />
lo ocurrido con la empresa pública que revaluó sus<br />
activos y luego fue privatizada con la modalidad de venta de<br />
sus acciones, previa convocatoria del respectivo concurso,<br />
con todas las formalidades requeridas. Como en el caso anterior<br />
los postores después del correspondiente «due diligence»<br />
encontraron que –según sus abogados– el valor de los activos<br />
se ceñía estrictamente a la Ley, por lo que hicieron sus<br />
ofertas. Los que ganaron cumplieron con pagar el precio acordado.<br />
No obstante, al poco tiempo el mismo Estado vendedor<br />
de las acciones señala, a través de una Ley, que queda reducido<br />
drásticamente el costo computable de los bienes de la<br />
empresa cuyo título acababa de vender. Ello a pesar, como<br />
ya se indicó, que el precio ofertado tomó en cuenta el costo<br />
computable del activo de la sociedad. No pueden quedar<br />
dudas sobre el carácter defraudante de esta actitud del Estado,<br />
que hace que el precio pagado resulte totalmente<br />
distorsionado, en perjuicio del contribuyente.<br />
IV. LA POSICIÓN DE SUNAT<br />
Ahora bien, SUNAT considera que por el mérito de la Ley<br />
Nº 27034 las empresas que hubieran suscrito «convenios de<br />
estabilidad» quedaron igualmente obligadas –como todas las<br />
demás– a depreciar sus activos fijos única y exclusivamente<br />
sobre la base de su valor histórico; es decir, prescindiendo<br />
del valor revaluado en que se adquirieron los bienes. El argumento<br />
central de las autoridades tributarias es que el convenio<br />
de estabilidad no ha hecho permanente el régimen de<br />
la Ley Nº 26283 y ampliatorias, pues únicamente está estabilizado<br />
el régimen general.<br />
El simple enunciado del argumento permite apreciar su inconsistencia.<br />
La Ley Nº 27034 es inaplicable no porque los<br />
convenios garanticen la estabilidad de la Ley Nº 26283 y<br />
ampliatorias. La imposibilidad jurídica de su aplicación deriva,<br />
precisamente, de que lo estabilizado es el régimen general<br />
del Impuesto a la Renta. En efecto, si todos reconocen, –inclusive<br />
SUNAT–, que la estabilidad tributaria está referida al mencionado<br />
régimen general, pues entonces la conclusión es sumamente<br />
clara: la Ley Nº 27034 no puede ser invocada en<br />
contra de las empresas que han suscrito tales convenios, como<br />
demostraremos más adelante.<br />
Es importante dejar constancia que, en nuestra opinión,<br />
todas las empresas que revaluaron al amparo de las leyes<br />
especiales citadas podrían objetar la aplicación de la Ley Nº<br />
27034 basándose en razones de orden constitucional, que<br />
no es del caso exponer aquí. Pero para las que, además,<br />
tienen la garantía de un convenio de esta naturaleza es suficiente<br />
remitirse a sus términos y exigir el cumplimiento de lo<br />
pactado para sostener, con éxito, que ninguna ley puede<br />
modificar su derecho a depreciar los activos fijos sobre su<br />
valor de adquisición.<br />
V. LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD:<br />
CONSECUENCIAS EN EL CASO ANALIZADO<br />
Conforme a los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757 y su<br />
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 162-92 EF,<br />
las empresas que suscribieron convenios tienen garantía de<br />
estabilidad del régimen del impuesto a la renta, contemplado<br />
en el Decreto Legislativo Nº 774. Cabe anotar que según el<br />
artículo 45° del Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 21°<br />
del reglamento, la suscripción del convenio no impide el acogimiento<br />
a otras disposiciones legales. Ahora bien, por el<br />
mérito de tales normas «mientras se encuentre vigente el convenio<br />
de estabilidad el impuesto a la renta no será modificado<br />
aplicándose en los mismos términos y con las mismas<br />
alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta<br />
imponible, que el que regía en el momento de la suscripción<br />
del convenio». (Decreto Legislativo Nº 757 artículo 40°).<br />
El texto mismo del convenio tiene una remisión a la ley<br />
general cuando estipula (cláusula tercera) que: “...el Impuesto<br />
a la Renta que corresponda abonar no será modificado... aplicándose<br />
en los mismos términos y con las mismas alícuotas,<br />
deducciones, escala para el cálculo de la renta imponible y<br />
demás características conforme a lo dispuesto en el Decreto<br />
Legislativo Nº 774-Ley del Impuesto a la Renta, vigente al momento<br />
de celebración del presente convenio”.<br />
Sigamos. ¿Qué establece el inmodificable Decreto Legis-<br />
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NOVIEMBRE 2001