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CASUÍSTICA<br />
cadería y respectiva colocación dentro de<br />
Estados Unidos. Pues bien, en cuanto al<br />
transporte que realiza la empresa no domiciliada,<br />
éste no se consume o emplea<br />
en el Perú sino en el extranjero, por tanto<br />
no se considera utilización de servicios.<br />
En cuanto al servicio de colocación de los<br />
bienes exportados, el primer acto de disposición<br />
es justamente la venta de los mismos<br />
por lo que este hecho también se lleva<br />
a cabo en Estados Unidos. Y esto es<br />
así, porque el hecho de que los réditos<br />
económicos producto de la venta sean recibidos<br />
por la empresa peruana no implica<br />
que el consumo se realice en el Perú,<br />
ya que como vemos el alcance que le da<br />
el Tribunal Fiscal a este concepto va más<br />
allá que la simple recepción de beneficios<br />
económicos (1) .<br />
Por lo expuesto, consideramos que el<br />
monto que abona la empresa exportadora<br />
domiciliada en el Perú por la colocación<br />
de sus productos y transporte de los<br />
mismos en otro país a la empresa extranjera<br />
no constituye utilización de servicios<br />
por lo que no debería afectarse con IGV<br />
dicha operación.<br />
IMPUESTO A LA RENTA – GASTOS<br />
DEDUCIBLES<br />
PREGUNTA:<br />
¿Pueden ser deducidos los montos desembolsados<br />
por gastos de representación<br />
provenientes de almuerzos de negocios<br />
sustentados en facturas dónde sólo se consigna<br />
la palabra “por consumo” sin mayor<br />
detalle? ¿Cumplen estos documentos<br />
los requisitos para ser considerados como<br />
Comprobantes de Pago?<br />
RESPUESTA:<br />
El inciso q) del artículo 37º de la Ley<br />
del Impuesto a la Renta considera deducibles<br />
los gastos de representación propios<br />
del giro del negocio, en la parte que, en<br />
conjunto, no exceda del medio por ciento<br />
(0.5%) de los ingresos brutos, con un límite<br />
máximo de cuarenta (40) UIT. Concordantemente<br />
con esto, el inciso m) del artículo<br />
21º del Reglamento señala que se<br />
consideran gastos de representación:<br />
(i) Los efectuados por la empresa con<br />
el objeto de ser representadas fuera<br />
de sus oficinas, locales o establecimientos;<br />
y,<br />
(ii) Los destinados a presentar una<br />
imagen que le permita mantener o<br />
mejorar su posición de mercado,<br />
incluidos los obsequios y agasajos<br />
a clientes.<br />
Por otro lado, el inciso j) del artículo<br />
44º de la referida Ley dispone que no son<br />
deducibles para la determinación de la<br />
renta neta los gastos cuya documentación<br />
sustentatoria no cumpla con los requisitos<br />
y características mínimas establecidos por<br />
el Reglamento de Comprobantes de Pago.<br />
En este sentido, el artículo 8º de la R. de<br />
S. Nº 007-99/SUNAT señala que las facturas<br />
deben tener como información no<br />
necesariamente impresa el bien vendido<br />
o cedido en uso, descripción o tipo de servicio<br />
prestado, indicando la cantidad,<br />
unidad de medida, número de serie y/o<br />
número de motor, si se trata de un bien<br />
identificable, de ser el caso.<br />
Así, en principio, estas facturas al no<br />
consignar en detalle los bienes consumidos<br />
en el restaurante por concepto de gastos<br />
de representación no podrían ser utilizados<br />
para sustentar gasto a efectos del<br />
Impuesto al a Renta. Sin embargo, el Tribunal<br />
Fiscal en numerosas resoluciones<br />
(503-1-96, 091-4-96, 470-2-99, etc.) ha<br />
señalado que la anotación de la frase “por<br />
consumo” constituye un uso habitual tratándose<br />
del servicio de alimentos, por lo<br />
que en esos casos no se estaría vulnerando<br />
lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes<br />
de Pago, debiendo la Administración<br />
reconocer los gastos reparados por<br />
tales conceptos.<br />
Como vemos, en este caso el Tribunal<br />
no privilegia la literalidad de la norma<br />
sino que hace una interpretación en función<br />
de la razonabilidad de los requisitos<br />
exigidos y de la finalidad perseguida con<br />
éstos. Así, no se ve en el caso una intención<br />
evasiva en el pago del impuesto a<br />
través de este hecho (no consignar en detalle<br />
los platos consumidos) sino que esto<br />
responde a una práctica habitual de este<br />
rubro (restaurantes) por lo que en este<br />
supuesto en particular no se vulnera los<br />
requisitos formales exigidos para los Comprobantes<br />
de Pago, siendo deducible el<br />
gasto a efectos del Impuesto a la Renta.<br />
IMPUESTO A LA RENTA: REINVER-<br />
SIÓN DE UTILIDADES<br />
PREGUNTA:<br />
¿Sería aplicable el beneficio de la reducción<br />
al veinte por ciento (20%) de la<br />
tasa del Impuesto a la Renta de 2001 si la<br />
adquisición del activo fijo se efectúa con<br />
un préstamo del accionista y al cierre del<br />
ejercicio se capitaliza la correspondiente<br />
cuenta por pagar del accionista?<br />
RESPUESTA:<br />
Como sabemos, la Ley Nº 27394 dispone<br />
que los contribuyentes generadores<br />
de renta de tercera categoría podrán gozar<br />
de una reducción de diez puntos porcentuales<br />
de la tasa del Impuesto a la Renta,<br />
correspondiente al ejercicio 2001 siempre<br />
que el monto deducido sea invertido<br />
en cualquier sector de la actividad económica<br />
en que reinviertan. Posteriormente<br />
se interpretó esta disposición por Ley<br />
Nº 27397, que señala que la tasa reducida<br />
del veinte por ciento (20%) se calculará<br />
sobre la renta neta reinvertida cualquiera<br />
sea la actividad económica en que se<br />
reinvierta. Asimismo, se dispuso que mediante<br />
Decreto Supremo se establecería<br />
la forma, plazo y condiciones para el goce<br />
del beneficio. En este sentido, se publicó<br />
el pasado 12 de octubre el D. S. Nº 205-<br />
2001-EF que reglamenta este beneficio.<br />
Así, en el artículo 3° del citado decreto se<br />
señala que “únicamente darán derecho a<br />
gozar del beneficio las inversiones que se<br />
destinen a la adquisición o construcción<br />
de activos fijos nuevos vinculados directamente<br />
con la realización de actividades<br />
generadoras de rentas gravadas de tercera<br />
categoría. La reinversión materia del<br />
beneficio deberá ser efectuada con fondos<br />
propios”. En este sentido, se está restringiendo<br />
los recursos con los cuales debe<br />
ser adquirido el activo fijo materia de la<br />
reinversión ya que se establece que sólo<br />
procederá la aplicación del beneficio si<br />
aquella se realiza con fondos propios.<br />
En este orden de ideas, los fondos propios<br />
deben provenir de las utilidades del<br />
ejercicio. En el caso, si se financia la compra<br />
del activo con un préstamo del accionista<br />
de la empresa, este préstamo constituiría<br />
un fondo de tercero y no propio (recordemos<br />
que las empresa tienen personalidad<br />
jurídica propia independientemente<br />
de las personas naturales que la<br />
conforman). Aunque la cuenta del pasivo<br />
–––––––––<br />
(1) Sin embargo, cabe resaltar que un sector de opinión<br />
se adscribe a la idea de interpretar el concepto<br />
de consumo o empleo del servicio como el<br />
de recepción de beneficios económicos y, por<br />
tanto, siendo que la venta en el extranjero va a<br />
tener un efecto económico para la empresa domiciliada<br />
en el Perú, este servicio debería encontrarse<br />
gravado con IGV al cumplir los requisitos<br />
para la utilización de servicios.<br />
32<br />
NOVIEMBRE 2001