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informe tributario - AELE

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CASUÍSTICA<br />

cadería y respectiva colocación dentro de<br />

Estados Unidos. Pues bien, en cuanto al<br />

transporte que realiza la empresa no domiciliada,<br />

éste no se consume o emplea<br />

en el Perú sino en el extranjero, por tanto<br />

no se considera utilización de servicios.<br />

En cuanto al servicio de colocación de los<br />

bienes exportados, el primer acto de disposición<br />

es justamente la venta de los mismos<br />

por lo que este hecho también se lleva<br />

a cabo en Estados Unidos. Y esto es<br />

así, porque el hecho de que los réditos<br />

económicos producto de la venta sean recibidos<br />

por la empresa peruana no implica<br />

que el consumo se realice en el Perú,<br />

ya que como vemos el alcance que le da<br />

el Tribunal Fiscal a este concepto va más<br />

allá que la simple recepción de beneficios<br />

económicos (1) .<br />

Por lo expuesto, consideramos que el<br />

monto que abona la empresa exportadora<br />

domiciliada en el Perú por la colocación<br />

de sus productos y transporte de los<br />

mismos en otro país a la empresa extranjera<br />

no constituye utilización de servicios<br />

por lo que no debería afectarse con IGV<br />

dicha operación.<br />

IMPUESTO A LA RENTA – GASTOS<br />

DEDUCIBLES<br />

PREGUNTA:<br />

¿Pueden ser deducidos los montos desembolsados<br />

por gastos de representación<br />

provenientes de almuerzos de negocios<br />

sustentados en facturas dónde sólo se consigna<br />

la palabra “por consumo” sin mayor<br />

detalle? ¿Cumplen estos documentos<br />

los requisitos para ser considerados como<br />

Comprobantes de Pago?<br />

RESPUESTA:<br />

El inciso q) del artículo 37º de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta considera deducibles<br />

los gastos de representación propios<br />

del giro del negocio, en la parte que, en<br />

conjunto, no exceda del medio por ciento<br />

(0.5%) de los ingresos brutos, con un límite<br />

máximo de cuarenta (40) UIT. Concordantemente<br />

con esto, el inciso m) del artículo<br />

21º del Reglamento señala que se<br />

consideran gastos de representación:<br />

(i) Los efectuados por la empresa con<br />

el objeto de ser representadas fuera<br />

de sus oficinas, locales o establecimientos;<br />

y,<br />

(ii) Los destinados a presentar una<br />

imagen que le permita mantener o<br />

mejorar su posición de mercado,<br />

incluidos los obsequios y agasajos<br />

a clientes.<br />

Por otro lado, el inciso j) del artículo<br />

44º de la referida Ley dispone que no son<br />

deducibles para la determinación de la<br />

renta neta los gastos cuya documentación<br />

sustentatoria no cumpla con los requisitos<br />

y características mínimas establecidos por<br />

el Reglamento de Comprobantes de Pago.<br />

En este sentido, el artículo 8º de la R. de<br />

S. Nº 007-99/SUNAT señala que las facturas<br />

deben tener como información no<br />

necesariamente impresa el bien vendido<br />

o cedido en uso, descripción o tipo de servicio<br />

prestado, indicando la cantidad,<br />

unidad de medida, número de serie y/o<br />

número de motor, si se trata de un bien<br />

identificable, de ser el caso.<br />

Así, en principio, estas facturas al no<br />

consignar en detalle los bienes consumidos<br />

en el restaurante por concepto de gastos<br />

de representación no podrían ser utilizados<br />

para sustentar gasto a efectos del<br />

Impuesto al a Renta. Sin embargo, el Tribunal<br />

Fiscal en numerosas resoluciones<br />

(503-1-96, 091-4-96, 470-2-99, etc.) ha<br />

señalado que la anotación de la frase “por<br />

consumo” constituye un uso habitual tratándose<br />

del servicio de alimentos, por lo<br />

que en esos casos no se estaría vulnerando<br />

lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes<br />

de Pago, debiendo la Administración<br />

reconocer los gastos reparados por<br />

tales conceptos.<br />

Como vemos, en este caso el Tribunal<br />

no privilegia la literalidad de la norma<br />

sino que hace una interpretación en función<br />

de la razonabilidad de los requisitos<br />

exigidos y de la finalidad perseguida con<br />

éstos. Así, no se ve en el caso una intención<br />

evasiva en el pago del impuesto a<br />

través de este hecho (no consignar en detalle<br />

los platos consumidos) sino que esto<br />

responde a una práctica habitual de este<br />

rubro (restaurantes) por lo que en este<br />

supuesto en particular no se vulnera los<br />

requisitos formales exigidos para los Comprobantes<br />

de Pago, siendo deducible el<br />

gasto a efectos del Impuesto a la Renta.<br />

IMPUESTO A LA RENTA: REINVER-<br />

SIÓN DE UTILIDADES<br />

PREGUNTA:<br />

¿Sería aplicable el beneficio de la reducción<br />

al veinte por ciento (20%) de la<br />

tasa del Impuesto a la Renta de 2001 si la<br />

adquisición del activo fijo se efectúa con<br />

un préstamo del accionista y al cierre del<br />

ejercicio se capitaliza la correspondiente<br />

cuenta por pagar del accionista?<br />

RESPUESTA:<br />

Como sabemos, la Ley Nº 27394 dispone<br />

que los contribuyentes generadores<br />

de renta de tercera categoría podrán gozar<br />

de una reducción de diez puntos porcentuales<br />

de la tasa del Impuesto a la Renta,<br />

correspondiente al ejercicio 2001 siempre<br />

que el monto deducido sea invertido<br />

en cualquier sector de la actividad económica<br />

en que reinviertan. Posteriormente<br />

se interpretó esta disposición por Ley<br />

Nº 27397, que señala que la tasa reducida<br />

del veinte por ciento (20%) se calculará<br />

sobre la renta neta reinvertida cualquiera<br />

sea la actividad económica en que se<br />

reinvierta. Asimismo, se dispuso que mediante<br />

Decreto Supremo se establecería<br />

la forma, plazo y condiciones para el goce<br />

del beneficio. En este sentido, se publicó<br />

el pasado 12 de octubre el D. S. Nº 205-<br />

2001-EF que reglamenta este beneficio.<br />

Así, en el artículo 3° del citado decreto se<br />

señala que “únicamente darán derecho a<br />

gozar del beneficio las inversiones que se<br />

destinen a la adquisición o construcción<br />

de activos fijos nuevos vinculados directamente<br />

con la realización de actividades<br />

generadoras de rentas gravadas de tercera<br />

categoría. La reinversión materia del<br />

beneficio deberá ser efectuada con fondos<br />

propios”. En este sentido, se está restringiendo<br />

los recursos con los cuales debe<br />

ser adquirido el activo fijo materia de la<br />

reinversión ya que se establece que sólo<br />

procederá la aplicación del beneficio si<br />

aquella se realiza con fondos propios.<br />

En este orden de ideas, los fondos propios<br />

deben provenir de las utilidades del<br />

ejercicio. En el caso, si se financia la compra<br />

del activo con un préstamo del accionista<br />

de la empresa, este préstamo constituiría<br />

un fondo de tercero y no propio (recordemos<br />

que las empresa tienen personalidad<br />

jurídica propia independientemente<br />

de las personas naturales que la<br />

conforman). Aunque la cuenta del pasivo<br />

–––––––––<br />

(1) Sin embargo, cabe resaltar que un sector de opinión<br />

se adscribe a la idea de interpretar el concepto<br />

de consumo o empleo del servicio como el<br />

de recepción de beneficios económicos y, por<br />

tanto, siendo que la venta en el extranjero va a<br />

tener un efecto económico para la empresa domiciliada<br />

en el Perú, este servicio debería encontrarse<br />

gravado con IGV al cumplir los requisitos<br />

para la utilización de servicios.<br />

32<br />

NOVIEMBRE 2001

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