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APUNTES TRIBUTARIOS<br />
Apuntes Tributarios<br />
• EL ARBITRAJE CON LAS<br />
EMPRESAS ELÉCTRICAS:<br />
La luz al final del túnel<br />
ses del Estado, el fallo devendría nulo y<br />
tendría que revisarse en sede judicial.<br />
Los <strong>informe</strong>s correspondientes, por<br />
disposición del Pleno ante el ultimátum<br />
dado por algunos ministros, pasaron a<br />
revisión a las Comisiones de Constitución<br />
y de Justicia. Al cierre de esta edición,<br />
por lo menos verbalmente, el tema<br />
había quedado solucionado en dichas<br />
Comisiones; para ello, habrían sido<br />
decisivos los aportes técnicos de los asesores<br />
del MEF (especialmente la diferencia<br />
entre lo sometido a arbitraje y las<br />
facultades de fiscalización de SUNAT),<br />
y de algunos asesores especiales de los<br />
congresistas (especialmente Jorge Danós<br />
quien aclararía las diferencias entre<br />
las instituciones incluidas: arbitraje,<br />
competencias del Congreso y actuaciones<br />
administrativas del Estado).<br />
Se habría recomendado al Congreso<br />
no inmiscuirse en el tema arbitral por<br />
considerarse un asunto jurisdiccional; de<br />
tal modo que quedará a los árbitros la<br />
decisión sobre el diferéndum, cualquier<br />
actuación en contrario significaría violar<br />
el artículo 62° de la Constitución. Sin<br />
embargo, se habría establecido que la<br />
SUNAT está facultada a analizar si las<br />
medidas de escisión y/o fusión se tomaron<br />
con la intención de eludir el Impuesto<br />
a la Renta, en cuyo caso estaría facultada<br />
por la Norma VIII del Título Preliminar<br />
del Código Tributario a determinar<br />
la verdadera naturaleza del hecho imponible<br />
tomando en cuenta los actos, situaciones<br />
y relaciones económicas que<br />
efectivamente persiguieron las empresas<br />
eléctricas (ver sobre este punto la última<br />
parte del artículo del doctor Humberto<br />
Medrano en el presente número).<br />
Nos parece acertada la decisión final<br />
que tomaría el Congreso de la República<br />
pues mantiene la idea que habíamos<br />
esbozado hace algunos meses<br />
de separar la discusión sobre la procedencia<br />
o no de la acotación (que debe<br />
discurrir dentro de los cánones propios<br />
La discusión pública más importante<br />
sobre materia tributaria, en las cuatro últimas<br />
semanas, fue la actuación del Congreso<br />
de la República respecto a la situación<br />
del arbitraje iniciado entre el Estado<br />
y dos empresas eléctricas. El debate era<br />
para aclarar si los alcances de los convenios<br />
de estabilidad suscritos incluían el régimen<br />
especial de fusiones y escisiones<br />
aprobado mediante Ley Nº 26283 (tómese<br />
en cuenta que han sido cuatro las comisiones<br />
de dicho organismo legislativo<br />
que se han abocado sucesivamente al<br />
tema).<br />
El tema cobró mayor importancia<br />
cuando la Jefa de SUNAT remitió una<br />
carta al Presidente de la Comisión de<br />
Constitución, solicitándole que emita un<br />
<strong>informe</strong> respecto a la obligatoriedad o no,<br />
para la SUNAT, del cumplimiento de los<br />
laudos arbitrales respecto a temas que pudieran<br />
tener implicancias en la determinación<br />
y cobro de tributos.<br />
Tanto la Comisión de Fiscalización<br />
como la Comisión Investigadora de los<br />
Delitos Económicos y Financieros 1990-<br />
2001 (que fueron las primeras en ver el<br />
tema) analizaron el tema a partir de entender<br />
que el Estado no puede renunciar<br />
a sus atribuciones de fiscalizar y acotar a<br />
las empresas, de tal modo que no podría<br />
haber arbitraje alguno porque éste se da<br />
sobre aquellos casos en que las partes tienen<br />
libre disponibilidad, excepto en los<br />
concernientes a las atribuciones del Estado.<br />
En tal sentido, en opinión de estas<br />
comisiones, la cláusula arbitral de los<br />
contratos de estabilidad resultaría nula,<br />
por lo que la controversia suscitada no<br />
podría resolverse por medio de un arbitraje.<br />
En todo caso, si el Tribunal Arbitral<br />
resolviera, y lo hiciera contra los interede<br />
los procedimientos técnicos establecidos,<br />
incluido el arbitraje) de la discusión<br />
sobre la procedencia en términos<br />
de justicia del beneficio (que supone<br />
averiguar si existe responsabilidad política<br />
o de otra índole de los funcionarios<br />
públicos que establecieron el régimen<br />
especial de fusiones o escisiones) y<br />
de la vigencia de políticas públicas de<br />
firma de convenios de estabilidad.<br />
• CONVENIOS DE<br />
ESTABILIDAD:<br />
Necesidad de homogeneizar su<br />
tratamiento<br />
Como se recordará, en setiembre de<br />
2000, mediante Ley Nº 27342, se modificó<br />
el esquema aplicable a los convenios<br />
de estabilidad tributaria celebrados<br />
al amparo del Dec. Leg. Nº 662 y<br />
del Dec. Leg. Nº 757, señalándose que<br />
la estabilidad tributaria del Impuesto a<br />
la Renta sería la de las normas vigentes<br />
al momento de la suscripción del contrato<br />
más dos puntos porcentuales. Mediante<br />
Ley Nº 27343 se adoptó el mismo<br />
esquema para el caso de los convenios<br />
que se suscribieran al amparo de<br />
las leyes sectoriales (Ley de Hidrocarburos<br />
y Ley de Minería).<br />
En el primer caso, el esquema cambió<br />
con la dación de la Ley Nº 27514<br />
(véase nuestro comentario sobre el alcance<br />
de dicha norma en Análisis Tributario<br />
Nº 164, setiembre de 2001,<br />
pág. 10), de tal modo que se eliminó el<br />
aumento de la alícuota del impuesto en<br />
dos puntos porcentuales a partir del 29<br />
de agosto pasado.<br />
Para el segundo caso, el esquema<br />
inicial permanece, dado que el equipo<br />
económico del MEF no quiso plantear<br />
modificación alguna sobre la materia<br />
puesto que tenía pensado que el paquete<br />
<strong>tributario</strong> de agosto pasado se establecería<br />
por Decretos Legislativos; en cuyo<br />
NOVIEMBRE 2001 5