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eordenamiento institución producto de los Acuerdos de Paz y la importancia de ia<br />
existencia de pesos y contrapesos en el ejercicio del poder.<br />
CAPÍTULO V<br />
VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO<br />
Art.- 36.- Créase una unidad dentro de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos<br />
Humanos, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los establecido en el presente<br />
título de la presente ley, a la que se le dotará del presupuesto necesario por parte del<br />
Órgano Ejecutivo con el fin de poder cumplir con el mandato.<br />
TÍTULO TERCERO<br />
CAPITULO ÚNICO<br />
DISPOSICIONES <strong>FINAL</strong>ES Y TRANSITORIAS<br />
Denuncias Previas<br />
Art. 37.- En aquellos casos donde las víctimas o sus representantes hayan presentado<br />
denuncias previo a la entrada en vigencia de la presente ley, será de aplicación lo<br />
establecido en el artículo 5 y los plazos previstos empezaran a contar desde la entrada en<br />
vigencia de la presente ley.<br />
Judicialización Previa<br />
Art. 38.- Aquellos casos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se<br />
encuentren judicializados con independencia de la etapa o el motivo, continuarán el<br />
proceso según lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.<br />
Especialidad<br />
Art. 39.- La presente ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra ley o<br />
normativa que la contraríe; en lo que no esté previsto expresamente en la misma, se<br />
aplicarán los parámetros de la sentencia respectiva y los principios constitucionales y del<br />
debido proceso.<br />
Vigencia<br />
Art. 40.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />
diario oficial.