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INFORME FINAL SUBPOLÍTICA 06112019

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6. El uno por ciento del monto recaudado en aplicación de la Ley de Contribución Especial<br />

para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, emitida por Decreto Legislativo número 162<br />

de fecha 29 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial número N° 203, Tomo N°<br />

409, de fecha 5 de noviembre de 2015; y,<br />

7. Los dieciséis centavos de dólar (US$ 0.16) por galón para el Fondo Especial de<br />

Estabilización y Fomento Económico, decretado por el Decreto número 762 de fecha 24<br />

de julio de 1981, publicada en el Diario Oficial N° 150, Tomo No. 150, Tomo No. 272, del<br />

18 de agosto de 1981.<br />

En el caso de la letra "e)" del inciso anterior, luego de descontado el monto correspondiente al fondo,<br />

el resto será distribuido entre las instituciones estatales destinatarias en la forma y proporción<br />

dispuesta en la Ley de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o<br />

Destinación Ilícita.<br />

CAPÍTULO Vil:<br />

Medidas de Reparación Económica<br />

Cuota indemmzatoria e indemnización única<br />

Art. 55. Las víctimas tendrán derecho a escoger libremente entre recibir una cuota indemnizatoria<br />

mensual o un monto indemnizatorio por única vez.<br />

En cualquier caso, la cuota o el monto serán calculados siguiendo los estándares establecidos por la<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos para este tipo de graves violaciones a los derechos<br />

humanos.<br />

Indemnización única<br />

Art. 56. La indemnización única será determinada caso por caso, atendiendo a:<br />

1. El daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia;<br />

2. La pérdida de oportunidades, incluidas las de educación;<br />

3. Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante,<br />

4. El daño a la reputación o a la dignidad; y<br />

5. Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos<br />

y sociales.<br />

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