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INFORME FINAL SUBPOLÍTICA 06112019

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DISPOSICIONES <strong>FINAL</strong>ES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

De las Comisiones Nacionales de Búsqueda<br />

Art. 87. Dentro de los primeros sesenta días de la vigencia de la presente Ley, la Asamblea Legislativa<br />

emitirá una ley que regule lo referente a las disposiciones contenidas en los Decretos Ejecutivos de<br />

creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto<br />

Armado Interno y Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el Contexto<br />

del Conflicto Armado de El Salvador. Esta nueva Ley deberá respetar los estándares de Justicia<br />

Transicional dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<br />

La ley deberá regular lo concerniente a la creación de un mecanismo interinstitucional a efectos de<br />

elaborar un programa de atención que ayude a las víctimas y a sus familiares a la ubicación de restos<br />

y que posibilite una adecuada actuación en las exhumaciones de víctimas y su inhumación según las<br />

costumbres familiares y comunitarias.<br />

Mientras no se apruebe la Ley mencionada en este artículo, ambas comisiones seguirán funcionando<br />

según las atribuciones y disposiciones contenidas en los Decretos Ejecutivos.<br />

Compatibilidad con otras acciones<br />

Art. 88. La aceptación de los beneficios previstos por esta Ley no implica la renuncia a las acciones<br />

administrativas, penales o civiles previstas por la Ley para el respeto y garantía de los derechos<br />

humanos de las víctimas.<br />

Informes anuales<br />

Art. 89. El Consejo Nacional deberá publicar anualmente un informe sobre el cumplimiento del objeto<br />

de esta Ley. Este informe deberá hacerse del conocimiento ante una asamblea de víctimas para tal<br />

efecto, y ante la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos,<br />

quien dictaminará lo que considere pertinente para conocimiento del Pleno Legislativo.<br />

Aplicación de la legislación común<br />

Art. 90. En lo no previsto en la presente Ley serán aplicables las normas establecidas en la legislación<br />

y el derecho común, siempre que no se opongan a la letra, al espíritu y a los principios que la informan.<br />

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