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según ya se dijo, Labatut se limita a transcribir los artículos. Lo mismo ocurre<br />
respecto de las otras faltas mencionadas por Labatut que tienen un impacto<br />
menor.<br />
Según se pudo observar los dos autores nacionales que se hacen cargo del<br />
delito en sus respectivos manuales, no problematizan con la redacción del tipo<br />
ni las opciones del legislador a la hora de tipificar estas conductas.<br />
Ello no obstante, que al menos un grave problema salta rápidamente a la<br />
vista con la tipificación seguida por el legislador. A saber, que las conductas sancionadas<br />
no se encuentran suficientemente descritas en el tipo.<br />
Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse<br />
a la verificación o no de una violación del artículo 9 de la Convención Americana:<br />
“Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha señalado que la<br />
elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta<br />
incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos<br />
no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad<br />
en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al<br />
arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer<br />
la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan<br />
severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad” 16/17 .<br />
En igual sentido se pronuncia la doctrina así: “El tercer requisito, de lex<br />
stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal… El postulado de la<br />
precisión de la ley da lugar al llamado ‘mandato de determinación’ que exige que<br />
la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas<br />
punibles y las penas que puede acarrear. Constituye éste un aspecto material del<br />
principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y<br />
garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase<br />
a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas” 18 .<br />
La conducta: “perturbar gravemente la tranquilidad pública” en mi opinión<br />
no cumple con la exigencia descriptiva que ha exigido la Corte Interamericana<br />
de los Estados a la hora de cumplir con la exigencias del artículo 9 de la Convención<br />
convirtiéndola en una ley penal abierta y viola no solo dicho tratado<br />
internacional sino uno de los principios básicos del derecho penal liberal.<br />
Sin embargo, la Constitución de la República de Chile en su artículo 19 nº<br />
3 no es tan rigurosa en su exigencia descriptiva para las leyes penales. En efecto,<br />
según da cuenta Enrique Evans De la Cuadra: “Este inciso final del artículo<br />
19 N° 3 del artículo 19 pretendió, en su origen, prohibir la dictación de las llamadas<br />
leyes penales en blanco, que son aquellas en que el legislador se limita a<br />
describir parcialmente la conducta sancionada remitiéndose a otras normas<br />
16 Cfr. Caso “Ricardo Canese”, nota 3, párr. 174; y caso “Cantoral Benavides”, nota 25,<br />
párr. 157 y caso “Castillo Petruzzi y otros”, nota 25, párr. 121. Citad por la Corte Interamericana<br />
en el fallo.<br />
17 Corte Interamericana, caso “Lori Berenson Mejía c. Perú”, Sentencia de 25/11/2004,<br />
párr. 125.<br />
18 Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, PPU, ps. 85 y 86. En igual sentido<br />
parte de la doctrina nacional, por ejemplo, Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal.<br />
Parte general, 3ª ed., Ariel, ps. 60 y siguientes.<br />
86 – FRANCISCO COX