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Protesta-social

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según ya se dijo, Labatut se limita a transcribir los artículos. Lo mismo ocurre<br />

respecto de las otras faltas mencionadas por Labatut que tienen un impacto<br />

menor.<br />

Según se pudo observar los dos autores nacionales que se hacen cargo del<br />

delito en sus respectivos manuales, no problematizan con la redacción del tipo<br />

ni las opciones del legislador a la hora de tipificar estas conductas.<br />

Ello no obstante, que al menos un grave problema salta rápidamente a la<br />

vista con la tipificación seguida por el legislador. A saber, que las conductas sancionadas<br />

no se encuentran suficientemente descritas en el tipo.<br />

Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse<br />

a la verificación o no de una violación del artículo 9 de la Convención Americana:<br />

“Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha señalado que la<br />

elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta<br />

incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos<br />

no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad<br />

en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al<br />

arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer<br />

la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan<br />

severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad” 16/17 .<br />

En igual sentido se pronuncia la doctrina así: “El tercer requisito, de lex<br />

stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal… El postulado de la<br />

precisión de la ley da lugar al llamado ‘mandato de determinación’ que exige que<br />

la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas<br />

punibles y las penas que puede acarrear. Constituye éste un aspecto material del<br />

principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y<br />

garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase<br />

a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas” 18 .<br />

La conducta: “perturbar gravemente la tranquilidad pública” en mi opinión<br />

no cumple con la exigencia descriptiva que ha exigido la Corte Interamericana<br />

de los Estados a la hora de cumplir con la exigencias del artículo 9 de la Convención<br />

convirtiéndola en una ley penal abierta y viola no solo dicho tratado<br />

internacional sino uno de los principios básicos del derecho penal liberal.<br />

Sin embargo, la Constitución de la República de Chile en su artículo 19 nº<br />

3 no es tan rigurosa en su exigencia descriptiva para las leyes penales. En efecto,<br />

según da cuenta Enrique Evans De la Cuadra: “Este inciso final del artículo<br />

19 N° 3 del artículo 19 pretendió, en su origen, prohibir la dictación de las llamadas<br />

leyes penales en blanco, que son aquellas en que el legislador se limita a<br />

describir parcialmente la conducta sancionada remitiéndose a otras normas<br />

16 Cfr. Caso “Ricardo Canese”, nota 3, párr. 174; y caso “Cantoral Benavides”, nota 25,<br />

párr. 157 y caso “Castillo Petruzzi y otros”, nota 25, párr. 121. Citad por la Corte Interamericana<br />

en el fallo.<br />

17 Corte Interamericana, caso “Lori Berenson Mejía c. Perú”, Sentencia de 25/11/2004,<br />

párr. 125.<br />

18 Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, PPU, ps. 85 y 86. En igual sentido<br />

parte de la doctrina nacional, por ejemplo, Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal.<br />

Parte general, 3ª ed., Ariel, ps. 60 y siguientes.<br />

86 – FRANCISCO COX

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