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Protesta-social

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2006, lo condenaron a 16 años de prisión por considerarlo autor del delito de<br />

violación tipificado en los artículos 512 y 513 del Código Penal. Al momento de<br />

la amnistía el señor Villalta llevaba dos años privado de su libertad, la sentencia<br />

del Tribunal Cuarto de lo Penal había sido confirmada por la Corte Suprema de<br />

Justicia y se encontraba pendiente un recurso de casación.<br />

La Asamblea Constituyente consideró que el juicio por violación se había<br />

tratado de una persecución en contra de Villalta, debido a su activismo <strong>social</strong> y<br />

ambiental. Sin embargo, transcurridos siete meses de emitida la resolución de<br />

amnistía, el presidente del Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha se negó a<br />

cumplir lo ordenado por la Asamblea Constituyente 38 , aduciendo que esta última<br />

no dirigió dicha amnistía directa y expresamente al recurrente, y afirmando,<br />

además, que el caso se encontraba sentenciado por el Tribunal y confirmado por<br />

la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, argumentó que la Corte Provincial de<br />

Justicia de Pichincha había rechazado por improcedente una acción de hábeas<br />

corpus propuesta por Floresmilo Villalta, y que por tanto, el Tribunal Penal<br />

Cuarto no tenía competencia para pronunciarse sobre un asunto ya resuelto por<br />

el superior. En virtud de lo anterior, se abstuvo de ordenar su libertad. Como<br />

consecuencia, se presentó ante la Corte Constitucional una Acción de Incumplimiento,<br />

solicitando que se disponga que el presidente del Tribunal Cuarto de lo<br />

Penal de Pichincha ordene la inmediata libertad del señor Villalta en cumplimiento<br />

de la amnistía.<br />

La Corte Constitucional observó:<br />

“La Asamblea Nacional Constituyente, de forma inequívoca identificó: el sujeto, el<br />

objeto y el proceso penal relacionado al accionante, y después de un análisis del proceso<br />

penal invocado ha detectado irregularidades, considerando que es un ciudadano<br />

que ha ejercido su derecho a la resistencia y ha realizado oposición a la acción<br />

devastadora de los Recursos Forestales del Estado por más de una década, incluso<br />

siendo incriminado en varios delitos comunes. (…) Si la Asamblea Constituyente del<br />

2008 fue de plenos poderes, es fácil colegir que los Mandatos Constituyentes dictados<br />

por dicha Asamblea ocupan un lugar privilegiado en la jerarquía normativa ecuatoriana.<br />

De esta manera, el contenido de la Amnistía (…) tiene el carácter de vinculante<br />

y posee superioridad jerárquica ante los poderes constituidos. (…) Al emanarse<br />

la Amnistía No. 4 denominada ‘Derechos Humanos Criminalizados’ conforme el<br />

Mandato No. 1, se convierte en norma constitutiva del sistema jurídico ecuatoriano<br />

y tampoco puede ser susceptible de impugnación alguna por ningún poder constituido,<br />

sino tan solo susceptible de aplicación, cotejándolo con el listado de beneficiarios<br />

de la misma” 39 .<br />

A la luz de este análisis, la Corte Constitucional aceptó la acción por incumplimiento<br />

y dispuso que el Presidente del Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha<br />

cumpla con los términos de la amnistía. La decisión de la Corte Constitu-<br />

38 Corresponde mencionar que este no es el único caso en el cual operadores de justicia<br />

se han negado a cerrar las causas judiciales contra individuos beneficiados por la amnistía.<br />

39 Corte Constitucional, Ecuador, Sentencia n° 0004-09-SAN-CC, caso n° 0001-08-AN.<br />

Acción por Incumplimiento, 24/9/2009.<br />

ECUADOR – 123

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