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En quinto lugar, si bien entre marzo y julio de 2008 se otorgaron amnistías<br />
en virtud de las cuales se extinguieron cientos de procesos penales en los que se<br />
había criminalizado el derecho a la protesta, y a pesar de que la concesión de<br />
estas amnistías constituye un reconocimiento del Estado de que se abusó del<br />
derecho penal con miras a perseguir a personas que ejercieron legítimamente su<br />
derecho a la protesta, el uso de amnistías para corregir estos abusos resulta inadecuado<br />
por distintas razones. Ante todo, resulta inadecuado porque los casos<br />
de criminalización de la protesta constituyen potenciales casos de violaciones a<br />
los derechos humanos. El Estado tiene la oportunidad de corregir, a través de<br />
decisiones judiciales, los abusos del derecho penal que se hayan cometido por<br />
parte de los jueces de instancia. Pero si, luego de agotar las distintas instancias<br />
judiciales, las personas que son víctimas de criminalización de sus derechos no<br />
han logrado que el Estado garantice su derecho a la protesta pacífica, esas personas<br />
deben poder acudir a instancias internacionales con el objeto de demandar<br />
que el Estado cumpla con sus obligaciones de derechos humanos. Sin<br />
embargo, las amnistías han privado a las víctimas de obtener una decisión que<br />
permita individualizar y sancionar a los responsables, lo que resulta incompatible<br />
con las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención<br />
Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del<br />
mismo instrumento 62 .<br />
Más aún, las amnistías suponen el perdón o el olvido de los delitos, no obstante,<br />
en la mayoría de casos de criminalización de la protesta los delitos ni<br />
siquiera existieron, por lo que no cabía “perdonarlos”. Lo que corresponde en<br />
estos casos no es el olvido sino el reconocimiento de que es ilegítimo el uso del<br />
derecho penal para sancionar ilícitos ocurridos en ocasión de una protesta cuando<br />
ese uso no se restringe a los casos en los que sea estrictamente necesario aplicar<br />
el derecho penal para satisfacer un interés público imperativo.<br />
Incluso para quienes consideran que las amnistías constituyen un importante<br />
instrumento de negociación política que los Estados se reservan para<br />
alcanzar la paz en situaciones de conflicto, la forma específica en la que estas<br />
amnistías fueron otorgadas también resulta inadecuada por varios motivos. En<br />
primer lugar, resulta inadecuada porque las amnistías fueron concedidas de<br />
manera general, con información muy vaga y muchas veces incompleta, sin que<br />
se haya realizado un análisis caso a caso de los diferentes escenarios y una evaluación<br />
de los distintos derechos en conflicto. Por ejemplo, las amnistías se otorgaron<br />
sin que quede claro bajo qué requisitos es admisible tomarse un edificio<br />
público, o cuándo es delito paralizar un servicio público o bajo qué circunstan-<br />
62 La posición de la Comisión Interamericana con respecto a las leyes de amnistía puede<br />
ser consultada en sus informes con respecto a los siguientes casos: Informe 26/92, Masacre Las<br />
Hojas (El Salvador); Informe 28/92 (Argentina); Informe 29/92 (Uruguay); Informe 34/96<br />
(Chile); Informe 36/96, Héctor Marcial Garay Hermosilla y otros (Chile); Informe 25/98, Mauricio<br />
Eduardo Jonquera Encina y otros (Chile); Informe 1/99, Lucio Parada Cea y otros (El Salvador);<br />
Informe 133/99, Carmelo Soria Espinoza (Chile); Informe 136/99, Ignacio Ellacuría y<br />
otros (El Salvador); Informe 37/99, Monseñor Óscar Arnulfo Romero y Galdamez (El Salvador);<br />
Informe 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile); Informe 28/00, Barrios Altos (Perú);<br />
Informe 30/05, Luis Alfredo Almonacid (Chile). Véase también la posición de la Corte Interamericana<br />
al respecto en su sentencia del caso Barrios Altos (Perú).<br />
138 – DANIELA SALAZAR MARÍN