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Protesta-social

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De acuerdo con la legislación ecuatoriana, la participación en una protesta<br />

no es, en sí misma, un delito. No obstante, algunos tipos penales vigentes restringen<br />

el ejercicio efectivo del derecho a la protesta. Uno de esos tipos penales<br />

se encuentra en el artículo 246 del Código Penal ecuatoriano, que sanciona<br />

con prisión de ocho días a tres meses al que se hubiere opuesto, por vías de<br />

hecho, a la ejecución de obras públicas ordenadas por la autoridad competente.<br />

El artículo 247 del mismo Código sanciona con prisión de tres meses a dos<br />

años los casos en los que dicha oposición se hubiere realizado por medio de violencia<br />

o amenazas, lo que permite concluir que el artículo 246 se aplica exclusivamente<br />

para los casos en que la medida de hecho se realiza de manera pacífica.<br />

La oposición a la ejecución de obras públicas en muchos casos se realiza para<br />

proteger derechos de la población. En Ecuador ha sido una práctica común, y en<br />

muchos casos necesaria, la oposición a obras públicas, particularmente cuando<br />

se ejecutan sin respetar el derecho de las comunidades a ser consultadas o cuando<br />

no se han llevado a cabo los estudios de impacto ambiental correspondientes.<br />

La oposición pacífica a la ejecución de una obra pública, mientras no amenace la<br />

vida o la integridad de las personas, no debería generar una sanción penal.<br />

Tampoco se ajustan a los estándares del sistema interamericano de derechos<br />

humanos los tipos penales que restringen la realización de manifestaciones<br />

con penas de prisión y multas cuando dichas manifestaciones se llevan a cabo<br />

sin un permiso previo. Por ejemplo, el artículo 153 del Código Penal sanciona<br />

con prisión de uno a tres meses a quien “promoviere, dirigiere u organizare (…)<br />

manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que<br />

se realizaren sin permiso escrito de autoridad competente, en el que se determinen<br />

el objeto de la reunión, el sitio, día y hora en que ha de verificarse”. La<br />

norma establece también una pena de tres a seis meses de prisión cuando la<br />

manifestación se hiciere en contra de la prohibición emanada de autoridad competente.<br />

Por su parte, el inciso 9 del artículo 606 del mismo Código sanciona<br />

hasta con prisión de dos a cuatro días a “los que formaren mitines o pobladas<br />

para cualesquiera manifestaciones políticas, religiosas, etc., sin el correspondiente<br />

permiso escrito de la policía”. Nótese que el Código requiere un permiso<br />

y no únicamente una notificación a las autoridades, lo que implica que éstas<br />

están facultadas a no emitir una autorización.<br />

Al respecto, la CIDH ha destacado que la regulación del uso del espacio<br />

público no puede comportar exigencias que restrinjan excesivamente el ejercicio<br />

del derecho a la manifestación pacífica y su finalidad no puede ser la de crear<br />

una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida 11 . Por su parte,<br />

la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH ha señalado:<br />

11 Al respecto, véase: CIDH, Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos<br />

Humanos en las Américas, 7/3/2006, párrs. 55-63. Véase también: CIDH, Democracia y<br />

Derechos Humanos en Venezuela, 30/12/2009, párr. 142. En la misma línea, el Comité de Derechos<br />

Humanos de la ONU ha señalado que el requisito de que se notifique a la policía antes de<br />

realizar una manifestación pública no es incompatible con el art. 21 del Pacto, sin embargo,<br />

encontró que el Estado de Finlandia era responsable de violaciones a los derechos humanos en<br />

un caso en el cual la restricción a una manifestación no pudo justificarse en motivos de seguridad<br />

nacional o seguridad pública, orden público, protección de la salud y la moral públicas o<br />

los derechos y libertades de los demás. Véase: ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Kivenmaa<br />

c. Finlandia, Decisión del 10 de junio de 1994, disponible en www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf,<br />

Comunicación n° 412/1990, Finlandia, 10/6/1994. CCPR/C/50/D/412/1990.<br />

106 – DANIELA SALAZAR MARÍN

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