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comisión nacional del medio ambiente comisión nacional del medio ...

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Un acercamiento al derecho de aprovechamiento de las aguas en Chile y su reciente<br />

modificación.<br />

En Chile, país que aún mantiene reservas de agua, tanto fluviales como glaciares, su aprovechamiento<br />

(llamado derecho de aguas) ha estado regulado por el Código de Aguas, dictado en<br />

al año 1981, y su recientes modificaciones, <strong>del</strong> año 2005.<br />

El Código estableció que la entrega <strong>del</strong> derecho de aprovechamiento de aguas es gratuita,<br />

pero señala que, en el caso de que hubiese dos o más interesados, “si no hay agua para todos<br />

los que la están pidiendo, se escoge al que pague más por ella en un remate entre los interesados,<br />

y la reasignación se produce mediante la libre transferencia de derechos”. Se establece<br />

así el concepto de “mercado de las aguas”. En otras palabras, el derecho a utilizar las aguas<br />

se presentaba como un derecho real de dominio que gozaba de todas las características de<br />

aquel —uso, goce y disposición—, y que estaba claramente protegido por la Constitución en su<br />

art. 19, nº 24. Las aguas en sí mismas dejaron de ser y de tener la supervigilancia <strong>del</strong> Estado,<br />

convirtiéndose en un bien como cualquier otro, cuestión que, atendida la importancia <strong>del</strong><br />

elemento, no pareciera ser la más conveniente. En estas condiciones, surgieron especuladores<br />

que adquirieron el derecho de aguas a título gratuito o a muy bajo precio, para luego mantenerlo<br />

indefinidamente sin pagar tributo alguno e impidiendo que otros utilizaran razonablemente<br />

dicho recurso y en conformidad con los fines que se habían declarado.<br />

El Código de Aguas de 1981 se modificó el año 2005, después de cumplir aproximadamente<br />

doce años de discusión en el Congreso. Entre las nuevas disposiciones destinadas a acabar con<br />

los problemas de la antigua legislación destaca la incorporación <strong>del</strong> concepto de caudal mínimo<br />

ecológico, conforme al cual se establece un margen relativo a la cantidad de agua que es<br />

posible utilizar sin alterar el caudal natural <strong>del</strong> río. Es un punto ganado en la lucha <strong>del</strong> manejo<br />

sustentable <strong>del</strong> recurso conforme a patrones ecológicos. Pero, sin duda, la más importante<br />

modificación se refiere al cobro de una patente por la no utilización de los recursos solicitados,<br />

con lo que se intenta dar solución al problema <strong>del</strong> acaparamiento de los recursos que se<br />

había estado suscitando. Si bien motivará a que paulatinamente comiencen a desaparecer las<br />

concentraciones monopólicas de los derechos de aguas, también podría darse la situación de<br />

que apareciese una enorme cantidad de proyectos basados en recursos hídricos para liberarse<br />

<strong>del</strong> pago, generándose una presión mucho más intensa sobre las cuencas, muchas de las<br />

cuales no sólo ya han perdido su caudal ecológico, sino que también están en franco proceso<br />

de secamiento o colapso. Por otra parte, si bien es cierto que dentro de las modificaciones se<br />

estableció el requerimiento de declarar la finalidad <strong>del</strong> uso <strong>del</strong> agua al momento de presentar<br />

la solicitud, se conservó el sistema de la gratuidad como premisa, desechando la posibilidad de<br />

imponer gravámenes a la utilización <strong>del</strong> recurso o el establecimiento de tarifas para la concesión<br />

de nuevos derechos; junto con esto, su goce en el tiempo sigue siendo indefinido. Esto es<br />

contradictorio con el hecho de que la legislación declara al agua como bien <strong>nacional</strong> de uso público,<br />

pues es sólo la ciudadanía la que debe pagar por su consumo y no las grandes empresas de<br />

sectores como la minería y el agro a gran escala. Además, no se contempló una forma de retiro<br />

<strong>del</strong> derecho en caso de no uso, sino tan sólo el cobro de la patente antes mencionada; y se ha<br />

privilegiado la aprobación de proyectos hidroeléctricos, los cuales implican la construcción de<br />

represas que perjudican gravemente el entorno y a las comunidades aledañas.<br />

Si bien es cierto que las modificaciones al Código han significado un avance en relación con el<br />

sistema anterior, aún quedan vacíos como los mencionados, entre otros. Desde nuestra perspectiva,<br />

deberían respetarse los caudales ecológicos y los intereses sociales, entre los cuales<br />

está el mantenimiento <strong>del</strong> ecosistema <strong>del</strong> lugar. Así, es menester establecer una forma eficaz<br />

de control al respecto que vaya más allá <strong>del</strong> sistema común de expropiaciones, el cual resulta<br />

bastante engorroso. Si bien se ha argumentado la posibilidad de que grupos ambientalistas<br />

compren en forma privada dichos derechos de agua para mantener el ecosistema <strong>del</strong> lugar, a<br />

nuestro parecer el cuidado de dichos sistemas naturales ha de ser de interés general para la<br />

sociedad entera, y debería estar a cargo <strong>del</strong> Estado a través de una correcta y eficaz política<br />

ambiental.<br />

Francisca Sánchez Fernández, Escuela de Derecho, Universidad de Valparaíso

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