INFORME TRIBUTARIOAlgunos Reparos de <strong>la</strong> SUNATen los Procesos de FiscalizaciónVíctor Cruzado Ribeyro (*)En el presente trabajo intentamos dar algunos alcancesrespecto a los reparos que viene realizando <strong>la</strong> SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, en a<strong>del</strong>anteSUNAT, en los procesos de fiscalización los cuales a nuestroentender carecen de un objetivo sustento técnico y parecieraque los mismos se han realizado desde un punto de vistanetamente recaudador.I. DEPRECIACIÓN DEL COSTO DE LAS MEJORASEN LOS BIENES DEL ACTIVO FIJOLas normas <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> a <strong>la</strong> <strong>Renta</strong> (IR), disponen que <strong>la</strong>sdepreciaciones se calcu<strong>la</strong>rán sobre el valor de adquisición oproducción de los bienes o sobre los valores que resulten <strong>del</strong>ajuste por inf<strong>la</strong>ción <strong>del</strong> ba<strong>la</strong>nce efectuado conforme a <strong>la</strong>sdisposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregaráen su caso, el de <strong>la</strong>s mejoras incorporadas con carácter permanente.Por su parte, el numeral 25 de <strong>la</strong> NIC Nº 16 “InmueblesMaquinaria y Equipo” establece que los desembolsos subsiguientessobre inmuebles maquinaria y equipo se reconocencomo un activo únicamente cuando los desembolsos mejoran<strong>la</strong> condición <strong>del</strong> activo más allá <strong>del</strong> estándar originalmenteevaluado. Estas mejoras incluyen:• Modificación de una partida de <strong>la</strong> maquinaria paraextender su vida útil, incluyendo un incremento de sucapacidad;• Mejoramiento de los repuestos de <strong>la</strong>s máquinas paralograr un aumento sustancial en <strong>la</strong> calidad de su producción;y• Adopción de nuevos procesos de producción permitiendouna reducción sustancial en los costos de operaciónpreviamente valuados.Sustentándose el costo de <strong>la</strong>s mejoras efectuadas con elrespectivo comprobante de pago emitido de acuerdo al Reg<strong>la</strong>mentode Comprobantes de Pago.En los últimos procesos de fiscalización, <strong>la</strong> SUNAT vienesolicitando que se sustente el costo de <strong>la</strong>s mejoras incurridasen activos fijos con los respectivos comprobantes de pago y,en caso de no entregar dicho documento, considera comogasto no deducible el importe de <strong>la</strong> depreciación provenientede <strong>la</strong> mejora.La solicitud de <strong>la</strong> SUNAT es lógica y <strong>la</strong> forma más sencil<strong>la</strong>de demostrar el costo de <strong>la</strong>s mejoras en activos fijos. Sinembargo, cuando el comprobante de pago se ha emitido enun ejercicio que a <strong>la</strong> fecha se encuentra prescrito <strong>la</strong> SUNATigualmente viene solicitando se demuestre el costo de <strong>la</strong>smejoras con el respectivo comprobante de pago.El argumento de <strong>la</strong> SUNAT es que si bien en el año enque se hace <strong>la</strong> mejora se encuentra prescrita <strong>la</strong> facultad dedeterminar <strong>la</strong> obligación tributaria vincu<strong>la</strong>da con <strong>la</strong> depreciaciónde dicha mejora, ésta incide sobre ejercicios posterioreslos cuales están sujetos a fiscalización y por lo tanto elcontribuyente está en <strong>la</strong> obligación de mantener los documentosque sustenten el costo de <strong>la</strong>s mejoras hasta los 4 ejerciciossiguientes contados a partir <strong>del</strong> ejercicio en que setermine de depreciar el bien.Por ejemplo, una maquinaria se adquirió en junio de 1990y se realizó una mejora de <strong>la</strong> misma en el ejercicio 1996(año prescrito para fines <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> a <strong>la</strong> <strong>Renta</strong> ) y <strong>la</strong> SU-NAT se encuentra fiscalizando el ejercicio 2002 en caso nose le entregue el respectivo comprobante de pago que sustenteel importe de <strong>la</strong> mejora no reconoce para fines tributarios<strong>la</strong> depreciación de <strong>la</strong> mejora.En nuestra opinión este argumento de <strong>la</strong> SUNAT constituyeun abuso y atentado al principio de seguridad jurídica.En efecto, el Artículo 5° de <strong>la</strong> Ley Nº 25988 «Ley de Racionalización<strong>del</strong> Sistema Tributario Nacional y de Eliminaciónde Privilegios y Sobrecostos», posteriormente modificadapor Ley Nº 27029 de fecha 30 de diciembre de 1998,establece que <strong>la</strong>s empresas, cualesquiera fuera su actividadcomercial y siempre y cuando no pertenezcan al Sector PublicoNacional, deberán conservar toda <strong>la</strong> documentaciónre<strong>la</strong>cionada con el desarrollo de sus actividades por un períodono menor de cinco (5) años, contados a partir de ocurridoel hecho o <strong>la</strong> emisión <strong>del</strong> documento o cierre de p<strong>la</strong>nil<strong>la</strong>sde pago, sin perjuicio de <strong>la</strong>s disposiciones contenidasen el Código Tributario.El dispositivo agrega que luego de transcurrido el períodoantes seña<strong>la</strong>do los empleadores podrán optar por recic<strong>la</strong>ro destruir dicha documentación, salvo <strong>la</strong>s P<strong>la</strong>nil<strong>la</strong>s de–––––––––(*) Contador Público Colegiado, Consultor Asociado a Del Rosario, Urbano Asociados,miembro <strong>del</strong> Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario – IPIDET, MagísterTributación, docente universitario, Past Presidente <strong>del</strong> Comité de Normas Legales yTributarias <strong>del</strong> CCPL.18FEBRERO 2004
INFORME TRIBUTARIOPago, <strong>la</strong>s mismas que deberán ser remitidas a <strong>la</strong> Oficina deNormalización Provisional.Como quiera que <strong>la</strong> Ley Nº 27029, regu<strong>la</strong> <strong>la</strong> conservaciónde documentos en general, consideramos que los contribuyentesdeberán mantener por un período de cinco (5)años toda <strong>la</strong> documentación re<strong>la</strong>cionada con sus asuntos societarios,<strong>la</strong>borales, administrativos, entre otros, derivadosde <strong>la</strong> realización de sus actividades.En lo que se refiere a <strong>la</strong> documentación contable y tributaria,el numeral 7 <strong>del</strong> Artículo 87° <strong>del</strong> Código Tributariodispone que los deudores tributarios se encuentran obligadosa conservar los libros y registros, llevados en sistemamanual o mecanizado, así como los documentos y antecedentesde <strong>la</strong>s operaciones o situaciones que constituyan hechosgeneradores de obligaciones tributarias, mientras el tributono esté prescrito.Respecto al período de prescripción, el Artículo 43° <strong>del</strong>mencionado dispositivo, establece que <strong>la</strong> acción de <strong>la</strong> AdministraciónTributaria para determinar <strong>la</strong> deuda tributaria, asícomo <strong>la</strong> acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribea los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienesno hayan presentado <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración respectiva, p<strong>la</strong>zos quedeberán ser observados por los contribuyentes.En consecuencia, tal como resulta en el derecho civil, enel derecho tributario <strong>la</strong> prescripción no es otra cosa que <strong>la</strong>finalización <strong>del</strong> transcurso <strong>del</strong> p<strong>la</strong>zo legal de vigencia de <strong>la</strong>obligación. Esto ocurre en razón de no continuar con el animuspersecutorio en contra <strong>del</strong> sujeto obligado durante todoel tiempo. Hay marcados intereses que por el tiempo transcurridohacen que una determinada obligación deje de serefectivamente perseguible, como es el caso de <strong>la</strong> búsquedade seguridad jurídica (1) .Un sujeto de derecho no podría ser perseguido indefinidamentepor <strong>la</strong> obligación que no cumplió, quedando amerced <strong>del</strong> acreedor negligente y debido a ello moroso, queno supo o de repente no quiso defender diligentemente suderecho dentro de un p<strong>la</strong>zo prudencial, que se determinapor ley, con el propósito de presionar al deudor en cualquiermomento que considere pertinente y tenerlo así imperecederamentea merced de sus intereses o caprichos, conductareñida con el interés <strong>del</strong> derecho (2) .Como podemos apreciar carece de todo fundamento tributarioque <strong>la</strong> SUNAT pretenda desconocer <strong>la</strong> depreciaciónde <strong>la</strong>s mejoras de activos fijos en caso el contribuyente nocuente con el respectivo comprobante de pago una vez transcurridoel p<strong>la</strong>zo de prescripción, ya que es responsabilidadde <strong>la</strong> SUNAT haber realizado <strong>la</strong> fiscalización en el momentoen el cual se realizo <strong>la</strong> mejora y dentro <strong>del</strong> p<strong>la</strong>zo de prescripción.En tal sentido, no es dable que por una incapacidadadministrativa <strong>del</strong> ente fiscalizador se pretenda desconocer<strong>la</strong> depreciación de <strong>la</strong>s mejoras de activos fijos, ya queno existe ninguna obligación tributaria de mantener los documentosque sustentan nuestras operaciones mas allá <strong>del</strong>p<strong>la</strong>zo estipu<strong>la</strong>do por el artículo 43° <strong>del</strong> Código Tributario.II. MULTAS POR NO EFECTUAR LASRETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTAPOR RENTAS A NO DOMICILIADOSSobre este punto es importante que recordemos que originalmenteestas retenciones, como corresponde, se efectuabansólo cuando se acreditaban o pagaban <strong>la</strong>s rentas a losno domiciliados, por lo que al pretender el legis<strong>la</strong>dor anticiparel pago <strong>del</strong> IR de cargo <strong>del</strong> no domiciliado al momentoen que el contribuyente local registraba el gasto, acertadamenteestableció en el artículo 76° de <strong>la</strong> Ley <strong>del</strong> IR, que <strong>la</strong>obligación era <strong>la</strong> de “abonar al fisco el monto equivalente a<strong>la</strong> retención en el mes en que se produzca su registro contable”,dado que no era posible exigir <strong>la</strong> retención y su pago.La SUNAT ha seña<strong>la</strong>do que el no efectuar <strong>la</strong> retención yel pago <strong>del</strong> IR por servicios prestados por no domiciliados,implica <strong>la</strong> comisión de <strong>la</strong>s siguientes infracciones:• Numeral 13 <strong>del</strong> Artículo 177° <strong>del</strong> Código Tributario:No efectuar <strong>la</strong>s retenciones o percepciones establecidaspor ley, salvo que el agente de retención o percepciónhubiera cumplido con efectuar el pago <strong>del</strong>tributo que debió retener o percibir en el p<strong>la</strong>zo establecidopor <strong>la</strong> ley. Esta infracción se encuentra sancionadacon una multa de 30 por ciento <strong>del</strong> tributo noretenido o no percibido, que es susceptible de rebajaconforme al Régimen de Gradualidad de Sancionesde acuerdo a los siguientes parámetros:i) 95 por ciento si se subsana <strong>la</strong> infracción antes quesurta efecto <strong>la</strong> notificación <strong>del</strong> requerimiento deverificación o fiscalización <strong>del</strong> período tributario averificarse o fiscalizarse.ii) 60 por ciento Si se subsana <strong>la</strong> infracción desde <strong>la</strong>fecha en que surta efecto <strong>la</strong> notificación <strong>del</strong> requerimientode verificación o fiscalización <strong>del</strong> períodotributario a verificarse o fiscalizarse pero antesde <strong>la</strong> notificación de <strong>la</strong> Resolución de Determinacióno Resolución de Multa re<strong>la</strong>tivas a dicho período.• Numeral 1 <strong>del</strong> Artículo 178° <strong>del</strong> Código Tributario:No incluir en <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones ingresos, rentas, patrimonio,actos gravados, tributos retenidos o percibidos,o dec<strong>la</strong>rar cifras o datos falsos u omitir circunstanciasque influyan en <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong> obligacióntributaria. Esta infracción se encuentra sancionadacon 50 por ciento <strong>del</strong> tributo omitido, que es susceptiblede rebaja, conforme al régimen de incentivosestablecido en el artículo 179° <strong>del</strong> Código Tributariosi <strong>la</strong> subsanación voluntaria ocurre:i) Antes de <strong>la</strong> Notificación o requerimiento SUNAT:90 por ciento.––––––(1) Felipe Iannacone Silva, Comentarios al Código Tributario, pág. 225.(2) César Iglesias Ferrer, Derecho Tributario Dogmática General de <strong>la</strong> Tributación, pág.619.FEBRERO 2004 19