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Alícuota del Impuesto a la Renta Alícuota del Impuesto a la ... - AELE

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INFORME TRIBUTARIOii) Después <strong>del</strong> requerimiento o notificación pero antes<strong>del</strong> inicio de <strong>la</strong> fiscalización: 70 por ciento.iii) Después <strong>del</strong> inicio de <strong>la</strong> fiscalización pero antesde <strong>la</strong> emisión de <strong>la</strong> Resolución de Multa, Resoluciónde Determinación u Orden de Pago: 60 porciento.iv) Después de notificada <strong>la</strong> Resolución de Multa, Resoluciónde Determinación u Orden de Pago: 50por ciento.• Numeral 5 <strong>del</strong> Artículo 178° <strong>del</strong> Código Tributario:No pagar dentro de los p<strong>la</strong>zos establecidos los tributosretenidos o percibidos. Esta infracción se sancionacon una multa <strong>del</strong> 50 por ciento <strong>del</strong> tributo no pagado,y es susceptible de rebaja de acuerdo a lo seña<strong>la</strong>doen el punto anterior (3) .Sobre este particu<strong>la</strong>r, debemos seña<strong>la</strong>r que en nuestraopinión, aun si aceptamos como válido el criterio de <strong>la</strong> SU-NAT, no sería de aplicación <strong>la</strong> sanción establecida en el numeral13 <strong>del</strong> artículo 177° <strong>del</strong> Código Tributario, dado queesta infracción se refiere a «no efectuar <strong>la</strong>s retenciones opercepciones», y como hemos seña<strong>la</strong>do, en el presente caso,no se trata de una retención en <strong>la</strong> medida que se re<strong>la</strong>cionacon un pago anticipado <strong>del</strong> IR a cargo <strong>del</strong> no domiciliadoCon mayor razón, sino se efectúa <strong>la</strong> supuesta «retención»no se habría cometido <strong>la</strong> infracción tipificada en el numeral5 <strong>del</strong> artículo 178°, dado que ésta presupone que, habiéndoseretenido el tributo, no haya sido entregado al Fisco.En este orden de ideas, <strong>la</strong> única sanción que podría seraplicada sería <strong>la</strong> <strong>del</strong> numeral 1 <strong>del</strong> artículo 178°, por elhecho que el contribuyente dec<strong>la</strong>ra cifras o datos falsos y nopor el hecho de no incluir en <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones los tributosretenidos o percibidos, dado que como hemos seña<strong>la</strong>do anteriormenteen el caso materia de nuestro análisis no existetributo retenido o percibido sino un anticipo <strong>del</strong> monto equivalentea <strong>la</strong> retención.III. PRÉSTAMOS DE MATERIALESLos contribuyentes suelen apoyar a sus clientes o proveedorescon préstamos de determinados materiales, con el objetoque éstas los utilicen y luego devuelvan otros de <strong>la</strong> mismaespecie y cantidad. Esta operación es registrada contablementecomo una salida de almacen con cargo a una cuentapor rec<strong>la</strong>mar a un tercero. Este tipo de operaciones es normalen el ámbito empresarial ya que algunas empresas porlos vínculos comerciales que los unen suelen realizar préstamosde bienes.Sin embargo en los procesos de fiscalización realizada,<strong>la</strong> SUNAT determinó que dichas operaciones son consideradascomo una venta (para <strong>la</strong>s empresas involucradas) y, portanto, debieron facturarse con ocasión de <strong>la</strong> entrega de losmateriales.Al respecto, tal como lo dispone el Artículo 1648° <strong>del</strong>Código Civil, <strong>la</strong>s operaciones descritas en el párrafo anteriorcalifican como un mutuo de bienes. Por tanto, y en aplicación<strong>del</strong> Artículo 1654° de <strong>la</strong> misma norma, con <strong>la</strong> entrega<strong>del</strong> bien mutuado se desp<strong>la</strong>za <strong>la</strong> propiedad al mutuatario.Ahora bien, el numeral 1 <strong>del</strong> literal a) <strong>del</strong> Artículo 3° <strong>del</strong>a Ley <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> General a <strong>la</strong>s Ventas (IGV) define comoventa a todo acto por el que se transfieren bienes a títulooneroso, independientemente de <strong>la</strong> designación que se dé alos contratos o negociaciones que originen esa transferenciay de <strong>la</strong>s condiciones pactadas por <strong>la</strong>s partes.Asimismo, de acuerdo al literal a) <strong>del</strong> numeral 3 <strong>del</strong> Artículo2° <strong>del</strong> Reg<strong>la</strong>mento de <strong>la</strong> Ley <strong>del</strong> IGV se considera ventaa todo acto a título oneroso que conlleve <strong>la</strong> transmisión depropiedad de bienes, independientemente de <strong>la</strong> denominaciónque le den <strong>la</strong>s partes, tales como venta propiamentedicha, permuta, dación en pago o cualquier otro acto queconduzca al mismo fin.De una interpretación literal de <strong>la</strong>s normas antes seña<strong>la</strong>das,podríamos concluir que <strong>la</strong>s operaciones efectuadas porlos contribuyentes califican como una venta y, por tanto, seencontrarán afectas al IGV, debiendo emitirse <strong>la</strong>s facturascorrespondientes.No obstante lo mencionado, el numeral 8 <strong>del</strong> Artículo 5°<strong>del</strong> Reg<strong>la</strong>mento de <strong>la</strong> Ley <strong>del</strong> IGV establece que en el caso demutuo de bienes consumibles, <strong>la</strong> base imponible está constituidapor <strong>la</strong> diferencia <strong>del</strong> valor entre los bienes consumiblesentregados en calidad de mutuo y los devueltos, incluyendolos intereses y demás pagos abonados al mutuante. En loscasos en que <strong>la</strong> devolución se efectúe en dinero, se considerarácomo una venta gravada con el impuestoConforme a lo seña<strong>la</strong>do, <strong>la</strong>s operaciones efectuadas deberánser consideradas como un servicio y no como unaventa, en tanto <strong>la</strong> devolución de los materiales no se produceen dinero sino en los mismos materiales.Como consecuencia de ello, dichas operaciones estaránafectas al IGV sólo por <strong>la</strong> diferencia que pudiese existir entreel valor de los bienes consumibles entregados y los devueltos,debiendo emitirse <strong>la</strong> factura correspondiente por estadiferencia.––––––(3) Las infracciones y régimen de incentivos seña<strong>la</strong>dos corresponden a <strong>la</strong> normatividadvigente hasta el 5 de febrero de 2004, pues desde el 6 de febrero rigen <strong>la</strong>s modificacionesefectuadas mediante el Dec. Leg. Nº 953.20FEBRERO 2004

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