LEGISLACIÓNb) Sistema Pago Fácil: Al Sistema a través <strong>del</strong> cual losdeudores tributarios dec<strong>la</strong>rarán y/o pagarán sus obligacionestributarias, prescindiendo <strong>del</strong> uso de formu<strong>la</strong>riospreimpresos.Adicionalmente, a través de este sistema se podrán presentar<strong>la</strong>s comunicaciones o solicitud que <strong>la</strong> SUNAT señale.c) Formu<strong>la</strong>rio Nº 1611-Dec<strong>la</strong>ración Jurada Pago Mensual-Nuevo Régimen Único Simplificado: A <strong>la</strong> constancia generadapor el Sistema Pago Fácil como resultado <strong>del</strong> pagode <strong>la</strong> cuota mensual <strong>del</strong> Nuevo RUS o de <strong>la</strong> presentaciónde <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones sustitutorias o rectificatorias <strong>del</strong> citadoRégimen.Cuando se mencionen artículos o anexos, sin indicar <strong>la</strong>norma legal correspondiente, se entenderán referidos a <strong>la</strong>presente Resolución.Artículo 2°.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUO-TA MENSUAL DEL NUEVO RUSLos sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizarel Sistema Pago Fácil a fin de efectuar <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración ypago de <strong>la</strong> cuota mensual. A tal efecto, informarán a <strong>la</strong>sSucursales o Agencias de <strong>la</strong>s entidades bancarias autorizadaspor <strong>la</strong> SUNAT, los datos detal<strong>la</strong>dos en el Anexo 1.Los datos proporcionados por el deudor tributario apareceránimpresos en <strong>la</strong> constancia que será emitida por <strong>la</strong>entidad bancaria, <strong>la</strong> misma que será entregada al contribuyenteen señal de conformidad con <strong>la</strong> transacción efectuada.Artículo 3°.- DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O REC-TIFICATORIALos sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizarel Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su dec<strong>la</strong>raciónsustitutoria o rectificatoria, siendo los únicos datos susceptiblesde ser sustituidos o rectificados los seña<strong>la</strong>dos en elAnexo 2.A tal efecto, los contribuyentes informarán a <strong>la</strong>s Sucursaleso Agencias de <strong>la</strong>s entidades bancarias autorizadas por<strong>la</strong> SUNAT todos los datos de <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración que sustituyeo rectifica, incluso aquel<strong>la</strong> información que no desea sustituiro rectificar. Los datos proporcionados por el deudortributario aparecerán impresos en <strong>la</strong> constancia que seráemitida por <strong>la</strong> entidad bancaria, <strong>la</strong> misma que será entregadaal contribuyente en señal de conformidad con <strong>la</strong> transacciónefectuada.Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DE DATOSEl formu<strong>la</strong>rio Nº 1093-Solicitud de Modificación de Datos/Comunicaciónde Presentación de Formu<strong>la</strong>rios, podráser utilizado para modificar los siguientes datos, cuandohayan sido consignados erróneamente en el Formu<strong>la</strong>rioNº 1611-Dec<strong>la</strong>ración Jurada Pago Mensual-Nuevo RégimenÚnico Simplificado:a) Número de Registro Único de Contribuyentes-RUC.b) Período tributario.c) Número de suministro o medidor de energía eléctrica.El procedimiento para solicitar <strong>la</strong> modificación de los datosmencionados en el párrafo anterior se realizará considerandolo establecido en <strong>la</strong> Resolución de SuperintendenciaNº 089-95/SUNAT y modificatorias.Artículo 5°.-VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia el 2 de febrero<strong>del</strong> 2004.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalANEXO 1DATOS MÍNIMOS PARA EFECTUARLA DECLARACIÓN PAGO– Número de Registro Único de Contribuyentes-RUC.– Período tributario.– Indicar si <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración corresponde a una dec<strong>la</strong>raciónsustitutoria o rectificatoria, de ser el caso.– Total de ingresos brutos <strong>del</strong> mes.– Categoría.– <strong>Impuesto</strong> a pagar.ANEXO 2DATOS SUJETOS A SUSTITUCIÓN O RECTIFICACIÓN–Total de ingresos brutos <strong>del</strong> mes.– Categoría.MODIFICAN LA LIGV (03.02.2004 – 261205)DECRETO LEGISLATIVO Nº 950EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de <strong>la</strong> República por Ley Nº 28079 ha <strong>del</strong>egadoen el Poder Ejecutivo <strong>la</strong> facultad de legis<strong>la</strong>r en materiatributaria referida tanto a tributos internos como aduanerospor un p<strong>la</strong>zo de noventa (90) días hábiles, permitiendoentre otros, modificar <strong>la</strong> Ley <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> General a <strong>la</strong>sVentas e <strong>Impuesto</strong> Selectivo al Consumo a fin de actualizar<strong>la</strong> normatividad vigente con el objeto de cubrir vacíoslegales y supuestos de evasión y elusión tributaria, así comoperfeccionar el sistema vigente, en lo referido al uso <strong>del</strong>crédito fiscal y los beneficios de devolución;Con el voto aprobatorio <strong>del</strong> Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de <strong>la</strong> República;Ha dado el Decreto Legis<strong>la</strong>tivo siguiente:Artículo 1°.- Norma GeneralPara efecto de lo dispuesto en <strong>la</strong> presente norma, se entenderápor Ley al Texto Único Ordenado de <strong>la</strong> Ley <strong>del</strong><strong>Impuesto</strong> General a <strong>la</strong>s Ventas e <strong>Impuesto</strong> Selectivo al Consumoaprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias.Artículo 2°.- Sustituye los incisos b) y f) <strong>del</strong> artículo 2° <strong>del</strong>a LeySustitúyase los incisos b) y f) <strong>del</strong> artículo 2° de <strong>la</strong> Ley, porlos siguientes textos:«Artículo 2°.- CONCEPTOS NO GRAVADOSNo están gravados con el impuesto:(...)b) La transferencia de bienes usados que efectúen <strong>la</strong>s personasnaturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial,salvo que sean habituales en <strong>la</strong> realización deeste tipo de operaciones.(...)f) El Banco Central de Reserva <strong>del</strong> Perú por <strong>la</strong>s operacionesde:1. Compra y venta de oro y p<strong>la</strong>ta que realiza en virtud desu Ley Orgánica.2. Importación o adquisición en el mercado nacional debilletes, monedas, cospeles y cuños».Artículo 3°.- Sustituye el inciso c) <strong>del</strong> artículo 3° de <strong>la</strong> LeySustitúyase el inciso c) <strong>del</strong> artículo 3° de <strong>la</strong> Ley, por elsiguiente texto:«Artículo 3°.- DEFINICIONESPara los efectos de <strong>la</strong> aplicación <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> se entiendepor:(...)c) SERVICIOS:1. Toda prestación que una persona realiza para otra ypor <strong>la</strong> cual percibe una retribución o ingreso que se considererenta de tercera categoría para los efectos <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong>a <strong>la</strong> <strong>Renta</strong>, aún cuando no esté afecto a este últimoimpuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles einmuebles y el arrendamiento financiero.Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando elsujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él paraefecto <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> a <strong>la</strong> <strong>Renta</strong>, sea cual fuere el lugar decelebración <strong>del</strong> contrato o <strong>del</strong> pago de <strong>la</strong> retribución.El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestadopor un sujeto no domiciliado, es consumido o empleadoen el territorio nacional, independientemente <strong>del</strong> lugar enque se pague o se perciba <strong>la</strong> contraprestación y <strong>del</strong> lugardonde se celebre el contrato.2. La entrega a título gratuito que no implique transferenciade propiedad, de bienes que conforman el activo fijode una empresa vincu<strong>la</strong>da a otra económicamente, salvoen los casos seña<strong>la</strong>dos en el Reg<strong>la</strong>mento.Para efectos de establecer <strong>la</strong> vincu<strong>la</strong>ción económica, seráde aplicación lo establecido en el artículo 54° <strong>del</strong> presentedispositivo.En el caso <strong>del</strong> servicio de transporte internacional de pasajeros,el <strong>Impuesto</strong> General a <strong>la</strong>s Ventas se aplica sobre<strong>la</strong> venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellosdocumentos que aumenten o disminuyan el valor deventa de los pasajes siempre que el servicio se inicie otermine en el país, así como el de los que se adquieran enel extranjero para ser utilizados desde el país».Artículo 4°.- Sustituye los incisos a), b), c) y e) <strong>del</strong> artículo4° de <strong>la</strong> LeySustitúyase los incisos a), b), c) y e) <strong>del</strong> artículo 4° de <strong>la</strong>Ley, por los siguientes textos:«Artículo 4°.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBU-TARIALa obligación tributaria se origina:«a) En <strong>la</strong> venta de bienes, en <strong>la</strong> fecha en que se emita elcomprobante de pago de acuerdo a lo que establezca elreg<strong>la</strong>mento o en <strong>la</strong> fecha en que se entregue el bien, loque ocurra primero.Tratándose de naves y aeronaves, en <strong>la</strong> fecha en que sesuscribe el correspondiente contrato.Tratándose de <strong>la</strong> venta de signos distintivos, invenciones,derechos de autor, derechos de l<strong>la</strong>ve y simi<strong>la</strong>res, en <strong>la</strong>fecha o fechas de pago seña<strong>la</strong>das en el contrato y por losmontos establecidos; en <strong>la</strong> fecha en que se perciba el ingreso,por el monto que se perciba, sea total o parcial; ocuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a loque establezca el reg<strong>la</strong>mento, lo que ocurra primero.b) En el retiro de bienes, en <strong>la</strong> fecha <strong>del</strong> retiro o en <strong>la</strong>fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdoa lo que establezca el reg<strong>la</strong>mento, lo que ocurra primero.c) En <strong>la</strong> prestación de servicios, en <strong>la</strong> fecha en que seemita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezcael reg<strong>la</strong>mento o en <strong>la</strong> fecha en que se percibe <strong>la</strong>retribución, lo que ocurra primero.En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable,y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en<strong>la</strong> fecha de percepción <strong>del</strong> ingreso o en <strong>la</strong> fecha de vencimiento<strong>del</strong> p<strong>la</strong>zo para el pago <strong>del</strong> servicio, lo que ocurraprimero».(...)«e) En los contratos de construcción, en <strong>la</strong> fecha en que seemita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezcael reg<strong>la</strong>mento o en <strong>la</strong> fecha de percepción <strong>del</strong> ingreso,sea total o parcial o por valorizaciones periódicas,lo que ocurra primero».Artículo 5°.- Sustituye el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 7°de <strong>la</strong> LeySustitúyase el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 7° de <strong>la</strong> Ley,por el siguiente texto:«Artículo 7°.- VIGENCIA Y RENUNCIA A LA EXONERA-CIÓN(...)Los contribuyentes que realicen <strong>la</strong>s operaciones comprendidasen el Apéndice I podrán solicitar <strong>la</strong> renuncia a <strong>la</strong>exoneración optando por pagar el impuesto por el totalde dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca elReg<strong>la</strong>mento».Artículo 6°.- Sustituye el artículo 9° de <strong>la</strong> LeySustitúyase el artículo 9° de <strong>la</strong> Ley, por el siguiente texto:«Artículo 9°.- SUJETOS DEL IMPUESTO9.1 Son sujetos <strong>del</strong> impuesto en calidad de contribuyentes,<strong>la</strong>s personas naturales, <strong>la</strong>s personas jurídicas, <strong>la</strong>s sociedadesconyugales que ejerzan <strong>la</strong> opción sobre atribuciónde rentas prevista en <strong>la</strong>s normas que regu<strong>la</strong>n el <strong>Impuesto</strong>a <strong>la</strong> <strong>Renta</strong>, sucesiones indivisas, sociedades irregu<strong>la</strong>res,patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras,los fondos mutuos de inversión en valores y los fondosde inversión que desarrollen actividad empresarial que:a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquierade <strong>la</strong>s etapas <strong>del</strong> ciclo de producción y distribución;b) Presten en el país servicios afectos;c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;d) Ejecuten contratos de construcción afectos;e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;f) Importen bienes afectos.9.2 Tratándose de <strong>la</strong>s personas naturales, <strong>la</strong>s personasjurídicas, entidades de derecho público o privado, <strong>la</strong>s sociedadesconyugales que ejerzan <strong>la</strong> opción sobre atribuciónde rentas prevista en <strong>la</strong>s normas que regu<strong>la</strong>n el <strong>Impuesto</strong>a <strong>la</strong> <strong>Renta</strong>, sucesiones indivisas, que no realicenactividad empresarial, serán consideradas sujetos <strong>del</strong> impuestocuando:40FEBRERO 2004
LEGISLACIÓNi. Importen bienes afectos;ii. Realicen de manera habitual <strong>la</strong>s demás operaciones comprendidasdentro <strong>del</strong> ámbito de aplicación <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong>.La habitualidad se calificará en base a <strong>la</strong> naturaleza, características,monto, frecuencia, volumen y/o periodicidadde <strong>la</strong>s operaciones, conforme a lo que establezca el Reg<strong>la</strong>mento.Se considera habitualidad <strong>la</strong> reventa.Sin perjuicio de lo antes seña<strong>la</strong>do se considerará habitual<strong>la</strong> transferencia que efectúe el importador de vehículos usadosantes de transcurrido un (1) año de numerada <strong>la</strong> Dec<strong>la</strong>raciónÚnica de Aduanas respectiva o documento quehaga sus veces.9.3 También son contribuyentes <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> <strong>la</strong> comunidadde bienes, los consorcios, joint ventures u otras formasde contratos de co<strong>la</strong>boración empresarial, que llevencontabilidad independiente, de acuerdo con <strong>la</strong>s normasque señale el Reg<strong>la</strong>mento».Artículo 7°.- Sustituye el artículo 14° de <strong>la</strong> LeySustitúyase el artículo 14° de <strong>la</strong> Ley, por el siguiente texto:«Artículo 14°.- VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCIÓNPOR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCIÓN O VENTADEL BIEN INMUEBLEEntiéndase por valor de venta <strong>del</strong> bien, retribución porservicios, valor de construcción o venta <strong>del</strong> bien inmueble,según el caso, <strong>la</strong> suma total que queda obligado a pagarel adquirente <strong>del</strong> bien, usuario <strong>del</strong> servicio o quien encarga<strong>la</strong> construcción. Se entenderá que esa suma está integradapor el valor total consignado en el comprobante depago de los bienes, servicios o construcción, incluyendolos cargos que se efectúen por separado de aquél y aúncuando se originen en <strong>la</strong> prestación de servicios complementarios,en intereses devengados por el precio no pagadoo en gasto de financiación de <strong>la</strong> operación. Los gastosrealizados por cuenta <strong>del</strong> comprador o usuario <strong>del</strong>servicio forman parte de <strong>la</strong> base imponible cuando constenen el respectivo comprobante de pago emitido a nombre<strong>del</strong> vendedor, constructor o quien preste el servicio.Cuando con motivo de <strong>la</strong> venta de bienes, <strong>la</strong> prestaciónde servicios gravados o el contrato de construcción se proporcionebienes muebles o servicios, el valor de éstos formaráparte de <strong>la</strong> base imponible, aun cuando se encuentrenexonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivode <strong>la</strong> venta de bienes, prestación de servicios o contratosde construcción exonerados o inafectos se proporcionebienes muebles o servicios, el valor de éstos estará tambiénexonerado o inafecto.En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradorascon reaseguradoras, <strong>la</strong> base imponible está constituidapor el valor de <strong>la</strong> prima correspondiente. Mediante elreg<strong>la</strong>mento se establecerán <strong>la</strong>s normas pertinentes.También forman parte de <strong>la</strong> base imponible el <strong>Impuesto</strong>Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten <strong>la</strong> producción,venta o prestación de servicios. En el servicio dealojamiento y expendio de comidas y bebidas, no formaparte de <strong>la</strong> base imponible, el recargo al consumo a quese refiere <strong>la</strong> Quinta Disposición Complementaria <strong>del</strong> DecretoLey Nº 25988.No forman parte <strong>del</strong> valor de venta, de construcción o <strong>del</strong>os ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes:a) El importe de los depósitos constituidos por los compradorespara garantizar <strong>la</strong> devolución de los envases retornablesde los bienes transferidos y a condición de que sedevuelvan.b) Los descuentos que consten en el comprobante <strong>del</strong> pago,en tanto resulten normales en el comercio y siempre queno constituyan retiro de bienes.c) La diferencia de cambio que se genere entre el nacimientode <strong>la</strong> obligación tributaria y el pago total o parcial<strong>del</strong> precio».Artículo 8°.- Sustituye el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo18° de <strong>la</strong> LeySustitúyase el segundo párrafo <strong>del</strong> artículo 18° de <strong>la</strong> Ley,por el siguiente texto:«Artículo 18°.- REQUISITOS SUSTANCIALES(...)«Sólo otorgan derecho a crédito fiscal <strong>la</strong>s adquisicionesde bienes, <strong>la</strong>s prestaciones o utilizaciones de servicios,contratos de construcción o importaciones que reúnan losrequisitos siguientes:a) Que sean permitidos como gasto o costo de <strong>la</strong> empresa,de acuerdo a <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> a <strong>la</strong> <strong>Renta</strong>,aun cuando el contribuyente no esté afecto a este últimoimpuesto.Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscalmensual se calcu<strong>la</strong>rá de acuerdo al procedimiento quepara tal efecto establezca el Reg<strong>la</strong>mento.b) Que se destinen a operaciones por <strong>la</strong>s que se debapagar el <strong>Impuesto</strong>».Artículo 9°.- Sustituye el artículo 19° de <strong>la</strong> LeySustitúyase el artículo 19° de <strong>la</strong> Ley, por el siguiente texto:«Artículo 19°.- REQUISITOS FORMALESPara ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere e<strong>la</strong>rtículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales:a) Que el <strong>Impuesto</strong> esté consignado por separado en elcomprobante de pago que acredite <strong>la</strong> compra <strong>del</strong> bien, elservicio afecto, el contrato de construcción, o de ser elcaso, en <strong>la</strong> nota de débito, o en <strong>la</strong> copia autenticada porel Agente de Aduanas o por el fedatario de <strong>la</strong> Aduana <strong>del</strong>os documentos emitidos por <strong>la</strong> SUNAT, que acrediten elpago <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> en <strong>la</strong> importación de bienes.Los comprobantes de pago y documentos a que se hacereferencia en el presente inciso son aquellos que de acuerdocon <strong>la</strong>s normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.b) Que los comprobantes de pago o documentos hayansido emitidos de conformidad con <strong>la</strong>s disposiciones sobre<strong>la</strong> materia; y,c) Que los comprobantes de pago, <strong>la</strong>s notas de débito, losdocumentos emitidos por SUNAT a los que se refiere elinciso a) <strong>del</strong> presente artículo, o el formu<strong>la</strong>rio donde consteel pago <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> en <strong>la</strong> utilización de servicios prestadospor no domiciliados; hayan sido anotados por elsujeto <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> en su Registro de Compras, dentro <strong>del</strong>p<strong>la</strong>zo que señale el Reg<strong>la</strong>mento. El mencionado Registrodeberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitosprevistos en el Reg<strong>la</strong>mento.Cuando en el comprobante de pago, nota de débito odocumento emitido por <strong>la</strong> SUNAT se hubiere omitido consignarseparadamente el monto <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong>, estando obligadoa ello o, en su caso, se hubiere consignado por unmonto equivocado, procederá <strong>la</strong> subsanación conforme alo dispuesto por el Reg<strong>la</strong>mento. El crédito fiscal sólo podráaplicarse a partir <strong>del</strong> mes en que se efectúe tal subsanación.Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetosno domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto enlos incisos a) y b) <strong>del</strong> presente artículo.Asimismo, se tendrán en cuenta <strong>la</strong>s siguientes normas:1. No dará derecho a crédito fiscal, el <strong>Impuesto</strong> consignado,sea que se haya retenido o no, en comprobantes depago, nota de débito o documento emitido por <strong>la</strong> SUNATno fidedignos o falsos o que incumplen con los requisitoslegales o reg<strong>la</strong>mentarios.El Reg<strong>la</strong>mento establecerá <strong>la</strong>s situaciones en <strong>la</strong>s cuales loscomprobantes de pago, notas de débito o documentos emitidospor <strong>la</strong> SUNAT serán considerados como no fidedignoso falsos.2. No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes depago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetosa los cuales, a <strong>la</strong> fecha de emisión de los referidosdocumentos, <strong>la</strong> SUNAT les haya comunicado o notificado<strong>la</strong> baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan<strong>la</strong> condición de no habido para efectos tributarios.3. Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantesque hayan sido otorgados por personas que resultenno ser contribuyentes <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> o los otorgados porcontribuyentes cuya inclusión en algún régimen especialno los habilite a ello o los otorgados por operaciones exoneradas<strong>del</strong> impuesto.Tratándose de comprobante de pago, notas de débito odocumentos no fidedignos o que incump<strong>la</strong>n con los requisitoslegales y reg<strong>la</strong>mentarios, no se perderá el derecho alcrédito fiscal en <strong>la</strong> adquisición de bienes, prestación o utilizaciónde servicios, contratos de construcción e importación,cuando el pago <strong>del</strong> total de <strong>la</strong> operación incluyendoel pago <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> y de <strong>la</strong> percepción, de ser el caso, sehubiera efectuado:i. Mediante los medios de pago que señale el Reg<strong>la</strong>mento;y,ii. Siempre que se cump<strong>la</strong> con los requisitos que seña<strong>la</strong> elreferido Reg<strong>la</strong>mento.Lo antes mencionado, no exime <strong>del</strong> cumplimiento de losdemás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derechoal crédito fiscal.La SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecerotros mecanismos de verificación para <strong>la</strong> validación<strong>del</strong> crédito fiscal.En <strong>la</strong> utilización en el país de servicios prestados por nodomiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documentoque acredite el pago <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong>.Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en loscasos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures uotras formas de contratos de co<strong>la</strong>boración empresarial,que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuiráa cada parte contratante, según <strong>la</strong> participación enlos gastos establecida en el contrato, el <strong>Impuesto</strong> que hubiesegravado <strong>la</strong> importación, <strong>la</strong> adquisición de bienes,servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo queestablezca el Reg<strong>la</strong>mento.Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentoscuyas características y requisitos serán establecidos por<strong>la</strong> SUNAT.Los deudores tributarios se encuentran obligados a verificar<strong>la</strong> información contenida en los comprobantes de pagoo notas de débito que reciben.La referida verificación se efectuará sobre aquel<strong>la</strong> informaciónque se encuentre a disposición en <strong>la</strong> página web de <strong>la</strong>SUNAT u otros medios que establezca el Reg<strong>la</strong>mento».Artículo 10°.- Sustituye los incisos a) y c) <strong>del</strong> artículo 26°de <strong>la</strong> LeySustitúyase los incisos a) y c) <strong>del</strong> artículo 26° de <strong>la</strong> Ley, porlos siguientes textos:«Artículo 26°.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTODel monto <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> Bruto resultante <strong>del</strong> conjunto <strong>del</strong>as operaciones realizadas en el período que corresponda,se deducirá:«a) El monto <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> Bruto correspondiente al importede los descuentos que el sujeto <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> hubiereotorgado con posterioridad a <strong>la</strong> emisión <strong>del</strong> comprobantede pago que respalde <strong>la</strong> operación que los origina. Aefectos de <strong>la</strong> deducción, se presume sin admitir prueba encontrario que los descuentos operan en proporción a <strong>la</strong>base imponible que conste en el respectivo comprobantede pago emitido.Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior,son aquellos que no constituyan retiro de bienes.En el caso de importaciones, los descuentos efectuadoscon posterioridad al pago <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> Bruto, no implicarándeducción alguna respecto <strong>del</strong> mismo, manteniéndoseel derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo<strong>la</strong> devolución <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> pagado en exceso,sin perjuicio de <strong>la</strong> determinación <strong>del</strong> costo computablesegún <strong>la</strong>s normas <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> a <strong>la</strong> <strong>Renta</strong>».(...)«c) El exceso <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> Bruto que por error se hubiereconsignado en el comprobante de pago».Artículo 11°.- Sustituye el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 29°de <strong>la</strong> LeySustitúyase el primer párrafo <strong>del</strong> artículo 29° de <strong>la</strong> Ley,por el siguiente texto:«Artículo 29°.- DECLARACIÓN Y PAGOLos sujetos <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong>, sea en calidad de contribuyentescomo de responsables, deberán presentar una dec<strong>la</strong>raciónjurada sobre <strong>la</strong>s operaciones gravadas y exoneradasrealizadas en el período tributario <strong>del</strong> mes calendario anterior,en <strong>la</strong> cual dejarán constancia <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> mensual,<strong>del</strong> crédito fiscal y, en su caso, <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> retenidoo percibido. Igualmente determinarán y pagarán el <strong>Impuesto</strong>resultante o, si correspondiere, determinarán elsaldo <strong>del</strong> crédito fiscal que haya excedido al <strong>Impuesto</strong> <strong>del</strong>respectivo período».Artículo 12°.- Sustituye el artículo 37° de <strong>la</strong> LeySustitúyase el artículo 37° de <strong>la</strong> Ley, por el siguiente texto:«Artículo 37°.- DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOSDE CONTROLLos contribuyentes <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> están obligados a llevarun Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras,en los que anotarán <strong>la</strong>s operaciones que realicen,de acuerdo a <strong>la</strong>s normas que señale el Reg<strong>la</strong>mento.En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes<strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> deberán llevar un Registro de Consignaciones,en el que anotarán los bienes entregados y recibidosen consignación.La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podráestablecer otros registros o controles tributarios quelos sujetos <strong>del</strong> <strong>Impuesto</strong> deberán llevar».Artículo 13°.- Sustituye el artículo 42° de <strong>la</strong> LeySustitúyase el artículo 42° de <strong>la</strong> Ley, por el siguiente texto:FEBRERO 2004 41