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Í N D I C E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

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66 GACETA OFICIAL <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>CIUDAD</strong> <strong>DE</strong> <strong>MÉXICO</strong> 15 de Febrero de 2017<br />

Artículo 165. La autoridad instructora dictará el auto en el que resolverá sobre la admisión o el desechamiento de las<br />

pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del escrito de contestación o, en su defecto, al día hábil<br />

siguiente en que fenezca el plazo para que el probable infractor presente dicha contestación.<br />

De ser necesario, en el mismo auto se ordenará la preparación y desahogo de las pruebas que conforme a derecho procedan<br />

y así lo requieran, indicando el día y la hora para la celebración de la audiencia correspondiente.<br />

Artículo 166. Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que no vaya contra el derecho y<br />

que se relacione directamente con los hechos materia de la queja.<br />

Artículo 167. La confesión es la declaración voluntaria hecha por la trabajadora o trabajador del Instituto Electoral sobre<br />

hechos propios materia de la imputación, emitida ante la autoridad sustanciadora, bajo protesta de decir verdad y apercibida<br />

o apercibido de las penas en que incurre quien actúa con falsedad ante una autoridad distinta de la judicial.<br />

Artículo 168. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que la<br />

realice. Para el desahogo de la inspección se fijará día, hora y lugar, y se citará por lo menos con dos días de anticipación, a<br />

quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer a la persona servidora que la practique las observaciones que estimen<br />

convenientes, que se asentarán en el Acta si así lo solicitan quien las hubiese formulado.<br />

Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o<br />

métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el Acta cuál o cuáles de<br />

aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.<br />

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose<br />

fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el hecho dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya<br />

empleado y la forma en que se hubiere usado.<br />

Artículo 169. Toda persona que sea testigo está obligada a declarar con respecto a los hechos investigados. La autoridad<br />

no podrá dejar de examinar a los testigos presentes en los hechos cuya declaración se solicite.<br />

En el caso de que las Consejeras o Consejeros Electorales y la Secretaria o Secretario Ejecutivo sean llamados como<br />

testigos, podrán rendir su declaración por escrito.<br />

Artículo 170. La autoridad instructora recibirá las pruebas documentales que le presenten y las agregará al expediente,<br />

asentando razón de ello.<br />

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de las personas interesadas, que se presenten por otro, se<br />

reconocerán por aquella. Con este objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento. La autoridad<br />

recibirá las grabaciones estenográficas presentadas como prueba y las agregará al expediente.<br />

Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su<br />

cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.<br />

Artículo 171. La autoridad resolutora según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que tienen, apreciará<br />

en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.<br />

Artículo 172. Una vez concluido el periodo de pruebas, la autoridad instructora declarará cerrada la etapa y abrirá el<br />

periodo de alegatos, en el cual se contará con dos días para que las partes manifiesten sus conclusiones.<br />

Rendidos los alegatos o agotado el plazo para formularlos, la Unidad Jurídica decretará el cierre de instrucción.<br />

SECCIÓN CUARTA<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> RESOLUCIÓN<br />

Artículo 173. Una vez concluida la instrucción, la Unidad Jurídica tendrá un plazo de diez días hábiles para remitir a la<br />

Secretaría Ejecutiva el expediente, para el dictado de la resolución, en la cual se calificará la conducta y se determinará si la

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