En cuanto la acusación versa sobre exceso del Gobierno en el ejercicio de lospoderes extras al dictar todas o algunas de las disposiciones del Decreto 1660,tampoco vienen al caso preceptos de la Constitución de 1991, puesto que eseuso excesivo únicamente procede derivarlo del tenor y alcance de la ley cuyodesarrollo efectuó el Decreto.La censura encaminada a mostrar que la ley de facultades y sucorrespondiente Decreto son inexequibles por una "inconstitucionalidadsobreviviente", como la llama uno de los actores, y que, sin decirlo, equivaleal planteamiento de los demás libelos, que invocan para ello númerosos textosde la Constitución de 1991, tampoco es válido a mi modo de ver, porqueconfunde dos fenómenos diferentes: El de la inexequibilidad y el de derogacióno inaplicación de la ley que contraría la normatividad constitucional nueva".V. CONCEPTO <strong>DE</strong>L PROCURADOR GENERAL <strong>DE</strong> LA NACIONDentro de la oportunidad constitucional, el Procurador General emitió losconceptos de rigor mediante oficios de fechas 23 y 29 de abril de milnovecientos noventa y dos (<strong>1992</strong>), relativos a los expedientes D-025 y D-020(acumulado).-El Jefe del Ministerio Público estima improcedente la comparación de lasnormas acusadas con el Preámbulo de la Constitución de 1991 pues, comoexpresó la Corte Suprema de Justicia en <strong>Sentencia</strong> del 19 de mayo de 1988, elPreámbulo no es una norma jurídica ni un conjunto de normas de ese género,sino un "querer ser" de la Nación; contiene las aspiraciones y no lasdisposiciones de la Carta, las cuales se reservan para el cuerpo de la mismaque sí se compone de normas.-En cuanto al artículo 2º de la Ley 60 de 1991 expresa:"Corresponde entonces en primer término efectuar el análisis de lacompetencia otorgada por el Legislador al Ejecutivo y la revisión del elementoprecisión en la ley habilitante los cuales se deben examinar conforme a lanormatividad Superior vigente al momento de su expedición, al haberseagotado los términos y desarrollado su contenido antes del tránsitoconstitucional.Ahora bien, el texto acusado se orienta a regular las condiciones del retiro delservicio de los funcionarios en las distintas ramas y organismos del poderpúblico. Por ello resulta necesario hacer referencia a ésta fase final de lafunción pública. Esta última, como es sabido es el manejo de los recursoshumanos al servicio del Estado.A la luz del marco constitucional vigente para la fecha de expedición de la Ley60 de 1990, la Constitución no consagraba las causales de retiro o despido,sino que, como se advierte de la lectura del artículo 62 Superior, dejaba suregulación a las normas que expidiera el Congreso.
Ahora, no solo es el legislador el que determina las causales del retiro, sinoque la propia Carta establece en el precepto 125 que el mismo tendrá lugarpor calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación delrégimen disciplinario "y por las demás causales previstas en la Constitución ola ley". De rango constitucional, como en la legislación brasilera, son en laactualidad algunas de las causales de retiro, sin que a ello se contraponga lasque la ley tiene establecidas (artículo 25 del Decreto 2400 de 1968) como ladeclaratoria de insubsistencia del nombramiento, la renuncia regularmenteaceptada, el retiro con derecho a jubilación, la edad, la invalidez absoluta, ladestitución y el abandono del cargo.Siendo de competencia del legislador determinar las causales de retiro delservicio, como se pudo observar en la doctrina constitucional transcrita, sehallaba suficientemente investido el Congreso de la atribución para otorgarlaal Ejecutivo, como en efecto lo hizo en el numeral 1o. del artículo 2º de la Ley60 acusado, al decir que el Gobierno determinaría la naturaleza de estasnuevas causales.De otra parte, las atribuciones otorgadas al Presidente de la República que seanalizan, no adolecen de imprecisión. El elemento precisión exigible antes y enla actualidad como requisito de validez en la concesión de facultadeslegislativas por el Congreso al Gobierno, implica la delimitación de la materia yla calidad en la determinación de la órbita en la que ésta se va a desarrollar.La misma norma impugnada señala que en desarrollo de tal facultad podrá elhabilitado establecer sistemas especiales de retiro, siempre mediantecompensación pecuniaria, y para ello cita algunos ejemplos como lainsubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.Indica además la norma en cuestión, que deberá precisarse en el Decreto o losDecretos respectivos, la naturaleza de las figuras que se creen, los casos y losrequisitos para su aplicación, el monto y condiciones para la indemnización obonificación que se pagará y el procedimiento para su reconocimiento,regulaciones que en forma determinada detalla toda una secuencia de actosque permiten predicar el cumplimiento de la exigencia constitucional, sobre elelemento precisión bajo estudio.Y es que si tomamos en cuenta, por ejemplo que los objetivos de la carrerason los de mejorar la eficiencia de la administración y de ofrecer a lostrabajadores igualdad de oportunidades para el acceso al servicio, debe sudesvinculación estar provista de una reglamentación detallada para que no seocasione desmedro en el objetivo primordial de la función pública, cual es lade obtener el máximo en el manejo de los recursos humanos al servicio delEstado. De ahí que se encuentre precisión y claridad en las determinacionesde la disposición acusada, al exigirse al Ejecutivo en forma minuciosa laespecificación de las figuras que va a crear, las condiciones remunerativas enque se hará el retiro, para no ocasionar un desmejoramiento pecuniario en las
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