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Sentencia No C479 DE 1992 CIRO ANGARITA PREAMBULO.pdf

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Ahora bien, motivos de interés colectivo, de justicia social o de equidadpueden hacer indispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales,se consagren excepciones a las reglas generales, cuyo sentido no puedeinterpretarse como ruptura del principio de igualdad si encajanrazonablemente dentro de un conjunto normativo armónico, orientado a larealización de los fines del Estado" vii[vii] .Como se expresó, en la primera de las providencias citadas, el principioconstitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7º,ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congresode Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (Diario Oficial <strong>No</strong>.32682), que dice:"Artículo 7Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda personaal goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le asegurenen especial:--------------------------------------------------------c) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a lacategoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que losfactores de tiempo de servicio y capacidad".Como se observa, allí mismo está garantizado implícitamente el derecho a laestabilidad en el empleo, ya que la norma, al consagrar las posibilidades deascenso a escalas superiores, lo hace, entre otros factores, con fundamento enel tiempo de servicios.La igualdad en materia laboral también aparece consagrada en el ConvenioInternacional del Trabajo número 111-aprobado por Colombia mediante la Ley22 de 1967 y ratificado en 1969-, relativo a la discriminación en materia deempleo y ocupación.El artículo 1º. de dicho convenio expresa:"1. A los efectos de este convenio, el término `discriminación',comprende´:A) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivosde raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional uorigen social, que tenga por efecto anular o altere la igualdad deoportunidades de trato en el empleo y la ocupación;B) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga porefecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en elempleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembrointeresado, previa consulta con las organizaciones representativas,

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