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Sentencia No C479 DE 1992 CIRO ANGARITA PREAMBULO.pdf

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planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal quegarantice niveles óptimos de rendimiento.En contra de estas aspiraciones militan factores como la inmoralidad, lanegligencia y la falta de adecuada preparación del personal no menos que ladeficiente operación de una carrera administrativa desvirtuada por prácticascontrarias a los principios que la inspiran, de todo lo cual se quejan confrecuencia y con razón tanto los organismos estatales como la opinión pública.Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de lasatribuciones que le otorga el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política,que dice:"El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados apartir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta laevaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertosen Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejode Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno enrepresentación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá,fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, losestablecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y lassociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas enconsonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, enespecial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece".Sobre el particular, debe observar la Corte que el empleado público de CarreraAdministrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan deprotección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según elartículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interéspúblico pues el trabajo, como el resto del tríptico económico-del cual formanparte también la propiedad y la empresa-está afectado por una función social,lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efectosin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allíque, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine elempleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecercon la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta, sería tambiénindispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relacióncon las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendríaobligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño delbien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casosla licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado.La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aun, imperativo, a la luz delos retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que seprevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización yeficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurandoadecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir,reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de

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