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Sentencia No C479 DE 1992 CIRO ANGARITA PREAMBULO.pdf

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"(...) León XIII no ignoraba que una sana teoría del Estado era necesariapara asegurar el desarrollo normal de las actividades humanas: lasespirituales y las materiales, entrambas indispensables.(...) Tal ordenamiento refleja una visión realista de la naturaleza social delhombre, la cual exige una legislación adecuada para proteger la libertad detodos" xi[xi] .En desarrollo de estos principios, el artículo 53, inciso final de la ConstituciónColombiana establece:"La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no puedenmenoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de lostrabajadores".De tal manera que, siendo loables los fines perseguidos por una políticagubernamental enderezada a la mayor eficiencia de la función pública, laConstitución Política se convierte en barrera insalvable para su ejecución siaquella desconoce o quebranta derechos fundamentales inherentes a lapersona, o si vulnera garantías ya adquiridas por los trabajadores o derechosreconocidos a su favor de conformidad con los mandatos que la preceptivafundamental consagra. Y, desde luego, para asegurar que así sea, se hadispuesto precisamente el sistema de control constitucional que a esta Cortecorresponde ejercer y ejercerá con decidido empeño respecto de los actos queenuncia el artículo 241 de la Carta, con la honda convicción de que la estrictaobservancia y exigencia de los principios y normas constitucionales hará que elEstado no olvide que su razón de ser consiste, además del logro del biencomún, en la protección y promoción de la persona humana.Así, pues, en el entendido fundamental de que una cosa son los propósitosque se persiguen al estatuír un régimen legal y otra muy distinta la coherenciade éste con las normas superiores a las que se encuentra sometido, la CorteConstitucional procede inmediatamente a dilucidar si, en efecto, las normasque ante ella han sido cuestionadas resultan ser paradigma de razonabilidad,como lo expresan los escritos de defensa, o si, por el contrario, vulneranprincipios tutelares y normas perentorias de la actual Constitución Política,cual lo señalan los demandantes.EL ARTICULO 2º <strong>DE</strong> LA LEY 60 <strong>DE</strong> 1990 Y EL Decreto 1660 de 1991FRENTE A LA CONSTITUCION.1. Ya la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de junio de<strong>1992</strong> (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz), declaró exequible elnumeral 1º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, pero únicamente por susaspectos formales.

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