Empero, considerada materialmente la figura que se plasma en el mencionadoliteral, es de clara estirpe sancionatoria, por cuanto está ligada a la comisiónde faltas, aunque éstas hayan sido ya sancionadas, siendo evidente que pormedio de ella, en la norma que se considera, se establece una causal de retiroque no tiene motivo distinto al de la falta. Es decir, puesto que en este literalse establece una relación de causalidad entre sanciones aplicadas previoproceso disciplinario, cuyo supuesto es siempre una infracción, y lainsubsistencia, mal puede concluirse que ésta represente, en su sustancia,algo distinto de castigo o sanción.El contenido de una norma jurídica no se pierde por la calificación que de élhaga el legislador y, por tanto, si se plasmó una sanción en un artículo de laley, dicha sanción no deja de serlo porque otro artículo pretenda quitarle esecarácter.Establecido, pues, que la insubsistencia prevista en la disposición que seanaliza es una sanción, fluye inevitablemente la consecuencia de suinconstitucionalidad, por recaer sobre hechos ya castigados, lo cual desconocefrancamente el principio general de derecho, a su vez incluido en el postuladoconstitucional del Debido Proceso (art. 29 de la Carta Política), de tiempo atrássintetizado en las expresiones latinas "non bis in idem", cuyo significadoexcluye la posibilidad de que una persona sea juzgada doblemente poridéntico motivo, como ocurre en el presente caso.El enunciado principio no es aplicable únicamente a la materia penal sinotambién a la administrativa en cuanto, según ya se dijo, forma parte de lasgarantías que integran el debido proceso, expresamente exigido por el artículo29 de la Carta como de ineludible aplicación "a toda clase de actuacionesjudiciales y administrativas".Peor que el doble juicio es la doble sanción, en especial si prescinde delderecho de defensa (art. 29, inciso 4º de la Constitución) y ciertamente elliteral en comento hace expedita la insubsistencia-que aquí es castigo-sinprevio juicio en cuanto a su procedencia y con total exclusión de los medios dedefensa a favor del empleado.De lo que se trata en el fondo es de una flagrante transgresión del valor de lajusticia, garantizado en el Preámbulo de la Carta, toda vez que, por si fuerapoco lo dicho, la pérdida del empleo-aunque se "indemnice"-, añadida a lamulta o suspensión ya impuestas, representa un exceso, de suyo injusto, enel ejercicio de la facultad sancionatoria.Pero, dado el efecto de esta especial forma de sanción, que consiste, ademásde la pérdida del empleo, en la ineficacia de los derechos de carrera queasisten al empleado, también resultan conculcados los artículos 25, 53 y 125de la Constitución.
La Constitución tal como queda expuesto en las consideraciones generales deeste fallo consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos ensu Preámbulo, junto con la garantía de un orden político, económico y socialjusto, a la vez que señala como propósito del Estado la efectividad de losderechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el artículo 25 define eltrabajo como un derecho y una obligación social y, reiterando el principiointroducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todassus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de laadministración), de la especial protección del Estado y añade que todapersona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.La especial protección estatal que la norma exige para el trabajo alude aconductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo depolíticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, demodo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar consuficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensablespara derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero tambiénimplica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativasadecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamientojurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relacionesentre patronos (oficiales o privados) y trabajadores.En concordancia con lo expuesto, el artículo 53 de la Constitución ordena alCongreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectivaley, varios principios mínimos fundamentales-es decir de ineludibleconsagración y observancia-, entre los cuales se encuentran la igualdad deoportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficiosmínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable deltrabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre formalidadesestablecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Se agrega laposibilidad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, lo quea su vez implica la garantía constitucional de que transacción y la conciliaciónno podrán referirse a derechos ciertos e indiscutibles como lo son, porejemplo, los de carrera administrativa en el asunto que nos ocupa.Estos principios son mínimos en el sentido de que constituyen presupuestonecesario y obligatorio de las normas que el Congreso apruebe al expedir elestatuto del trabajo y, por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jurídico ensu base misma-la Constitución-, de tal manera que, aún no estando incluidoslos artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los derechos de aplicacióninmediata (artículo 85 C.N.), por ser principios mínimos de naturalezaconstitucional, no necesitan esperar la expedición de una ley para que seaexigible su observancia. Por consiguiente, no es factible argüir la ausencia deun estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya queimperan por directo ministerio de la Constitución Política.La indicada protección al trabajo es contraria a toda política estatal que tiendaa desconocer los expresados fines o a tornar en inútiles los mecanismos
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