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Sentencia No C479 DE 1992 CIRO ANGARITA PREAMBULO.pdf

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Empero, considerada materialmente la figura que se plasma en el mencionadoliteral, es de clara estirpe sancionatoria, por cuanto está ligada a la comisiónde faltas, aunque éstas hayan sido ya sancionadas, siendo evidente que pormedio de ella, en la norma que se considera, se establece una causal de retiroque no tiene motivo distinto al de la falta. Es decir, puesto que en este literalse establece una relación de causalidad entre sanciones aplicadas previoproceso disciplinario, cuyo supuesto es siempre una infracción, y lainsubsistencia, mal puede concluirse que ésta represente, en su sustancia,algo distinto de castigo o sanción.El contenido de una norma jurídica no se pierde por la calificación que de élhaga el legislador y, por tanto, si se plasmó una sanción en un artículo de laley, dicha sanción no deja de serlo porque otro artículo pretenda quitarle esecarácter.Establecido, pues, que la insubsistencia prevista en la disposición que seanaliza es una sanción, fluye inevitablemente la consecuencia de suinconstitucionalidad, por recaer sobre hechos ya castigados, lo cual desconocefrancamente el principio general de derecho, a su vez incluido en el postuladoconstitucional del Debido Proceso (art. 29 de la Carta Política), de tiempo atrássintetizado en las expresiones latinas "non bis in idem", cuyo significadoexcluye la posibilidad de que una persona sea juzgada doblemente poridéntico motivo, como ocurre en el presente caso.El enunciado principio no es aplicable únicamente a la materia penal sinotambién a la administrativa en cuanto, según ya se dijo, forma parte de lasgarantías que integran el debido proceso, expresamente exigido por el artículo29 de la Carta como de ineludible aplicación "a toda clase de actuacionesjudiciales y administrativas".Peor que el doble juicio es la doble sanción, en especial si prescinde delderecho de defensa (art. 29, inciso 4º de la Constitución) y ciertamente elliteral en comento hace expedita la insubsistencia-que aquí es castigo-sinprevio juicio en cuanto a su procedencia y con total exclusión de los medios dedefensa a favor del empleado.De lo que se trata en el fondo es de una flagrante transgresión del valor de lajusticia, garantizado en el Preámbulo de la Carta, toda vez que, por si fuerapoco lo dicho, la pérdida del empleo-aunque se "indemnice"-, añadida a lamulta o suspensión ya impuestas, representa un exceso, de suyo injusto, enel ejercicio de la facultad sancionatoria.Pero, dado el efecto de esta especial forma de sanción, que consiste, ademásde la pérdida del empleo, en la ineficacia de los derechos de carrera queasisten al empleado, también resultan conculcados los artículos 25, 53 y 125de la Constitución.

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