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Sentencia No C479 DE 1992 CIRO ANGARITA PREAMBULO.pdf

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avaladas por el órgano director de la misma. Respecto de la causal d) nosatenemos a lo dicho anteriormente sobre los planes colectivos de retiro.Y de otra parte, refiriéndonos al literal d) del artículo 4º, cuando este disponeque podrá declararse la insubsistencia de los nombramientos del personal decarrera, en el evento en que se hubiese incurrido en irregularidades dentro delproceso de selección o inscripción en la misma, éste resulta abiertamentecontrario a los postulados de los artículos 209 y 238 superiores, sobre lalegalidad de la función administrativa y la presunción de legalidad de los actosadministrativos implícito en éste último, toda vez que el Legislador, en estecaso el Extraordinario, no puede partir de la ilegalidad de un acto para darlugar a una indemnización.La procedencia de la insubsistencia con indemnización para el personalamparado por derechos de carrera a que se refieren los literales a) y b) delartículo 4º, es acorde con la Carta en la medida en que armoniza con laspreceptivas del artículo 125 constitucional, por cuanto la indemnización asíconcebida reviste un carácter compensatorio que atempera en el trabajadorlos efectos de la desvinculación. Son por lo tanto exequibles sus previsiones".VI. CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> LA CORTE1. CompetenciaEs la Corte Constitucional el tribunal competente para fallar de modo definitivosobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones objeto de acción,ya que se trata de artículos pertenecientes a una ley expedida por el CongresoNacional y de un decreto dictado por el Presidente de la República endesarrollo de facultades extraordinarias (artículo 241, numerales 4 y 5, de laConstitución Política).Advierte la Corte que, como ya se expresó en los autos admisorios de lasdemandas que se resuelven mediante este fallo, las expresiones "...sobre laúltima de ellas antes del 1º de junio de <strong>1992</strong>", que hacen parte del artículoTransitorio del Decreto 2067 de 1991, han sido inaplicadas en el presenteproceso por razón de su incompatibilidad con los términos que establece elartículo 242, numeral 4º, de la Constitución Política, tal como lo ordena elartículo 4º Ibidem.2. <strong>No</strong>rmas aplicables al estudio de constitucionalidadComo ya lo ha señalado la Corte en casos similares, es necesario distinguirentre los aspectos formales y los de fondo de las disposiciones acusadas, conel objeto de establecer si el cotejo propio del examen de constitucionalidaddebe hacerse con la Carta vigente o con la anterior.En efecto, cuando el estudio se refiera al contenido de los preceptoscuestionados es necesario definir su exequibilidad teniendo en cuenta la

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