proceso en el que se comparan disposiciones de grado inferior con normas desuperior jerarquía, mal se puede determinar la constitucionalidad de unprecepto legal por comparación con un principio o valor de género diverso.Esta Corte, por el contrario, estima indispensable reivindicar la concepciónjurídica según la cual el Derecho no se agota en las normas y, por ende, elConstitucional no está circunscrito al limitado campo de los artículos queintegran una Carta Política.El Preámbulo de la Constitución incorpora, mucho más allá de un simplemandato específico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico;los principios que inspiraron al Constituyente para diseñar de una determinadamanera la estructura fundamental del Estado; la motivación política de toda lanormatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y quetrasciende la pura literalidad de sus artículos.El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado lasmetas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las institucionesjurídicas.Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante deella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídicoestán sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatoscontenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión delas bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan.Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por elpropio Constituyente a la realización de unos fines, al logro de unos cometidossuperiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasmael Preámbulo y que justifican la creación y vigencia de las instituciones. Quitareficacia jurídica al Preámbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento delos mandatos constitucionales para que coincida con la teleología que les dasentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, envano propósito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientosdel orden constitucional se hace estéril la decisión política soberana a cuyoamparo se ha establecido la Constitución.Juzga la Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante encuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma-seade índole legislativa o de otro nivel-que desconozca o quebrante cualquiera delos fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona susprincipios.Si la razón primera y trascendente del control constitucional no es otra que lade garantizar la verdadera vigencia y supremacía de la Constitución, esecontrol deviene en utópico cuando se limita a la tarea de comparar entre sínormas aisladas, sin hilo conductor que las armonice y confiera sentidointegral, razonable y sólido al conjunto.
Importantes salvamentos de voto, contrarios a la tendencia jurisprudencialacogida por el fallo en que se funda la Procuraduría, coinciden en subrayar queel control de constitucionalidad no puede excluir las violaciones del Preámbulocomo suficiente motivo para declarar la inexequibilidad de las normas queincurren en ellas.Así, el Magistrado Luis Carlos Sáchica, entonces miembro de la SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, afirmaba en Salvamento deVoto del 2 de octubre de 1980:"<strong>No</strong> es descaminado pensar, como lo plantea el actor, que en las definicionesde las cuestiones de constitucionalidad deben tomarse en cuenta los principiosy valores proclamados en el Preámbulo de la Constitución, pues ellos orientanla interpretación de la normatividad, al postular los fines y propósitos para losque fue expedida y aunque sus enunciados no tengan fuerza preceptiva sítienen la función directiva que se deriva de los postulados teleológicos".---------------------------------------------------------"Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender queella no solo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sinopor los principios implícitos en las mismas y por los valores enunciados comoobjetivo de su preceptiva; estas son instancias supra, aunque noextraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación yaplicación de las normas positivas y su desconocimiento debe acarrearinvalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia,tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que notenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia,cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidadnacional, la paz o la justicia, proclamadas en el Preámbulo de la Constitucióncomo razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez deconstitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justificapor sí mismo" i[i] .Este criterio fue también expuesto en Salvamento de Voto consignado por lamayoría de los magistrados que integraban la Sala Constitucional de la CorteSuprema en relación con la sentencia del 19 de mayo de 1988, en lossiguientes términos:"Principio básico de este examen es la consideración de los fines de unaConstitución, no solamente de la nuestra sino de todas las que se han dadodesde cuando aparecieron en su real sentido a partir de las postrimerías delsiglo XVIII; para ello la historia muestra una luz cierta y segura, pues losmovimientos políticos que las obtuvieron tienen todos el denominador comúnde haber buscado determinados valores mediante una organización que seadecuara a la procura de esos propósitos."En efecto, tanto la Declaración de Derechos del Estado de Virginia de junio 2de 1776, la primera en su clase después de múltiples 'bills of rights' ingleses,
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