En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los artículos 53 y 125 de laConstitución, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicablea los servidores del Estado.Este principio se erige en factor primordial de protección para el trabajador y,en cuanto se refiere a los servidores públicos, se traduce también en unaforma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadasal Estado.Considera la Corte que el principio general en materia laboral para lostrabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre quedebe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte hayaobservancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con sudesempeño, no será removido del empleo.Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, comosi la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en elpuesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina opaquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues elloconduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de lacarrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad laboral laprevisión de sanciones estrictas, incluída la separación o destitución delempleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia,su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con elotorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir deltrabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y elmérito por él demostrado en la actividad que desempeña.Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleosde carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden serseparados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaciónacerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2ºC.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoción, por supropia naturaleza, la permanencia del empleado está supeditada a ladiscrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de estafacultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos125 y 189, numeral 1º C.N.).4.2. Igualdad en el trabajoLos artículos 13 y 53 constitucionales consagran la igualdad material engeneral y en el trabajo en particular, respectivamente.De acuerdo con la primera de las normas mencionadas, "todas las personasnacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de lasautoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sinninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,lengua, religión, opinión política o filosófica".
En el artículo 53, específicamente aplicable a las relaciones laborales, exige laCarta que la ley, al expedir el Estatuto del Trabajo, tenga en cuenta comoprincipio mínimo fundamental "la igualdad de oportunidades para lostrabajadores", la cual debe extenderse a todos los aspectos de la protecciónque ellas merecen, en aspectos tales como la estabilidad en el empleo, laremuneración mínima vital y móvil, la proporcionalidad de ella a la cantidad ycalidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidosen normas laborales y la situación de favorabilidad en la aplicación einterpretación de las fuentes formales del Derecho.Se reitera lo dicho por esta Corte en el ya citado fallo del 29 de mayo último yen la sentencia del 23 de julio de <strong>1992</strong>, en las cuales se puntualiza:"El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de laidentidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así elconcepto de la igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por elconcepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según elcual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos yprescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo seautoriza un trato diferente si está razonablemente justificado" vi[vi] ."Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyocarácter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual separte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho),de suyo imposible, sino el de una esencia común perfectamente compatiblecon la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos decada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales actúan. Deahí que la igualdad ante la ley en su genuina concepción jurídica, lejos designificar ciega uniformidad, representa razonable disposición del Derecho,previa ponderación de los factores que inciden de manera real en el mediodentro del cual habrá de aplicarse y de las diversidades allí existentes.(...)En concordancia con ello, el ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución,ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de lasdesigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas quedeben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario,tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes.Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegiosinjustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, nitampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el quedesconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política lesconfiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en quese encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezcael legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmentelos derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a lasociedad.
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