jurídicos concebidos para el logro de aquellos, como es el caso de la carreraadministrativa. Esta tiene expresa consagración en el artículo 125 de la Carta,que establece como principio general el de que los empleos en los órganos yentidades del Estado son de carrera.La naturaleza misma de toda carrera contiene como elementos insustituibleslos de la eficacia del servicio, la estabilidad del trabajador, la promoción deéste en consideración exclusiva a su rendimiento y méritos y la previsión denormas estrictas de carácter objetivo, tanto para el acceso al empleo(normalmente por concurso) como para el retiro del servicio.El último aspecto indicado-que nos interesa en este proceso-excluye pordefinición la arbitrariedad del nominador y toda forma de presión que tienda adesvincular al empleado del servicio por fuera de las causales, tambiénobjetivas, consagradas en la ley. Así lo establece con meridiana claridad elartículo 125 de la Carta, que dice: "El retiro se hará: por calificación nosatisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimendisciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley".Desde luego, considera la Corte que la autorización constitucional al legisladorpara establecer causales de retiro debe entenderse conferida sobre la base deque las causales de origen legal se avengan a los principios y disposiciones dela Carta. En otras palabras, la sola circunstancia de que el precepto superioren comento haya dejado en manos de la ley la posibilidad de añadir causas deretiro a las ya previstas por el Constituyente, en modo alguno significa quesea lícito al legislador plasmar motivos cuyo contenido material choque con losmandatos superiores. Así, mal podría la ley, so pretexto de esta autorización,concebir como causal de retiro del servicio, el hecho de pertenecer a ciertareligión, el de profesar determinadas ideas políticas o el de ser oriundo de unaespecial región del territorio nacional.Aplicado todo lo dicho al literal a) del artículo 4º del Decreto 1660 de 1991,resulta palmaria su oposición a la Carta Política, pues, lejos de brindarse altrabajo especial protección estatal, se desconoce el derecho a permanecer enél; se rompe con el criterio de estabilidad en el empleo que la Constitución haplasmado como principio mínimo fundamental a favor de los trabajadores, porcuanto el solo hecho de haber sido objeto de sanción anterior se erige enmotivo suficiente para que, de modo unilateral el agente del empleador ordenela separación del empleado por la vía de la insubsistencia; se propicia latransacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, como los de carrera, encuanto la norma autoriza la desvinculación a cambio de la indemnización; seconvierten en renunciables los beneficios mínimos establecidos en las normasde carrera; se hace prevalecer la formal expresión de que esta insubsistenciano es sancionatoria, sobre la realidad incontrastable de un nuevo castigo altrabajador por faltas ya sancionadas, como se ha demostrado en estaprovidencia.
Por otra parte, el precepto que se examina hace ineficaz la carreraadministrativa, en cuanto desconoce los derechos que ella incorpora, yaadquiridos por el trabajador, so pretexto de la insubsistencia conindemnización.b) También cercena los derechos propios de la carrera y quebrantaperentorias disposiciones de la Constitución el literal b) del artículo 4o. enestudio, a cuyo tenor procede la insubsistencia con indemnización "cuando elempleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que nodieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios".Según el ya considerado principio de la estabilidad en el empleo de carreraadministrativa, en armonía con el de eficacia del servicio público, el trabajadortiene derecho a permanecer vinculado mientras no sea calificadoinsatisfactoriamente en el desempeño de sus funciones (artículo 125, inciso 2ºde la Constitución Política).Por tanto, la calificación no satisfactoria comporta la pérdida del derecho y dalugar al retiro del servicio sin que pueda afirmarse que al aplicar esaconsecuencia en casos concretos se atente contra la estabilidad en el empleoinherente a la carrera.Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de justicia que encuentranconsagración positiva en los artículos 6º, 29 y 124 de la Constitución, eltrabajador tiene derecho a conocer previamente cuál es el nivel mínimo derendimiento que se le exige para que su vinculación subsista; es decir, conanterioridad a la calificación debe poder establecer con certeza dóndecomienza a ser ella "insatisfactoria" y hasta qué punto puede entenderse"satisfactoria", dentro de los criterios técnicos fijados por la vía general yabstracta, que garanticen la definición objetiva sobre la mayor o menoreficiencia del empleado y la imparcialidad de quien aplica dichos criteriosmediante la calificación.Un sistema concebido para calificación de los servicios que no responda acriterios ciertos y claros, debidamente conocidos por los trabajadores, abrepaso a la arbitrariedad, en cuanto torna subjetivo lo que de suyo está llamadoa la objetividad.Siendo ello así, cuando ya el empleado o funcionario ha obtenido calificaciones"que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificación deservicios"(supuesto del cual parte la norma sub judice), ello significa, parahacer ciertos sus derechos y funcional el sistema de carrera, que ha ganado, apartir del examen objetivo de sus servicios, la oportunidad de seguir en elempleo, toda vez que se entiende fallida la condición que supeditaba a losresultados del examen la permanencia en el cargo. Frente a esa calificación,que confiere un nivel de certeza tanto al empleado como a la entidad, resultainexplicable el precepto cuestionado cuando señala, de todas maneras, laconsecuencia de la insubsistencia en contra del trabajador que obtuvo
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