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interpretación normativista de los delitos de falsedad documental

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Hugo Favián Apaza Mamani<br />

La anterior i<strong>de</strong>a la presentó con un ejemplo, un padre <strong>de</strong> familia diestro ha sufrido la<br />

fractura <strong>de</strong> su mano <strong>de</strong>recha, pero necesita endosar un cheque a un tercero, y así hacer pago<br />

<strong>de</strong> una <strong>de</strong>uda pendiente, frente a este problema el padre tiene dos opciones: le pi<strong>de</strong> a su hijo<br />

que imite su firma en el cheque y luego lo entregue a su acreedor, o intenta realizar su firma<br />

con la mano izquierda, en ambas soluciones, si se somete a un dictamen pericial <strong>de</strong><br />

autenticidad –examen que se realiza a partir <strong>de</strong> una evaluación física comparándose la firma<br />

dubitada con otras muestras gráficas <strong>de</strong>l agente- se afirmara que la firma <strong>de</strong>l cheque no es<br />

autentica, ahora si el Derecho tematizaría este dato solamente <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su base física, lo tomaría<br />

como vinculante y entonces se estaría ante un documento falso, pero como se mencionó el<br />

Derecho es un sistema que <strong>de</strong>be filtrar <strong>los</strong> datos físicos a partir <strong>de</strong> su propio código,<br />

nuevamente con Sanchez-Vera Gomez-Trelles, citando a Luhmann: “No existe importación<br />

<strong>de</strong> cualidad normativa [consecuencias jurídico-penales] por parte <strong>de</strong>l ambiente al sistema [al<br />

Derecho], y en verdad ni <strong>de</strong>l ambiente en general (Naturaleza), ni <strong>de</strong>l ambiente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la<br />

Sociedad (v.gr., la religión o la moral) Ningún sentido <strong>de</strong>l ambiente es como tal<br />

normativamente obligatorio para el sistema jurídico” 85 , por lo que aquella conclusión <strong>de</strong>be ser<br />

analizada normativamente, entonces se ha <strong>de</strong> preguntar si el agente a quien se atribuye aquella<br />

<strong>de</strong>claración se hace responsable <strong>de</strong> ella, si este es el caso se esta ante una <strong>de</strong>claración<br />

autentica, y como se señalo al principio, al haber solicitado el padre al hijo que este último<br />

imite su firma, no se esta ante un documento falso, porque el padre asume la responsabilidad<br />

sobre aquella <strong>de</strong>claración, e igual conclusión se obtiene si se analiza la firma realizada con la<br />

mano izquierda <strong>de</strong>l padre 86 . Finalmente cabe mencionar que si se toma en cuenta, la<br />

conclusión naturalistica –ello es la conclusión <strong>de</strong>l dictamen <strong>de</strong> autenticidad- a raja tabla,<br />

llevaría a una conclusión totalmente errónea al señalar que también es una firma no autentica<br />

aquella que es hecha con la mano izquierda <strong>de</strong>l padre <strong>de</strong> familia, lo que <strong>de</strong>muestra entonces la<br />

85<br />

Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier; Intervención Omisiva, Posición <strong>de</strong> Garante y Prohibición <strong>de</strong><br />

Sobrevaloración <strong>de</strong>l Aporte… p. 46.<br />

86<br />

En contra <strong>de</strong> la posición presentada, y señalando en cambio el falso consentido constituye un documento falso,<br />

se tiene expresamente a Sebastián Soler quien remite la solución <strong>de</strong> estos casos a la presencia <strong>de</strong> un perjuicio,<br />

en este sentido escribe: “A una persona real pue<strong>de</strong> usurpársele la firma para hacerla aparecer subscribiendo un<br />

acto que la perjudica (…) Pero es posible también que ese hecho se ejecute (…) por mandato <strong>de</strong> él, para<br />

asentar lo manifestación que realmente ha sido hecha (…) Pero ni en ese caso, ni en el <strong>de</strong> documentos<br />

privados, es admisible en nuestro <strong>de</strong>recho el mandato para firmar con el nombre <strong>de</strong> otro. En consecuencia, no<br />

es posible afirmar, en principio, que alguno <strong>de</strong> eso casos esté in limine excluido <strong>de</strong> la <strong>falsedad</strong> (…) El hijo que<br />

pone la firma <strong>de</strong> su padre en un recibo, extien<strong>de</strong> un documento falso, a pesar <strong>de</strong> que la manifestación<br />

contenida en él sea exacta y hecha por su padre al darle la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> exten<strong>de</strong>r el recibo. (…) la <strong>falsedad</strong> se<br />

<strong>de</strong>riva exclusivamente <strong>de</strong>l hecho <strong>de</strong> que el documento muestra como otorgante a una persona que no lo fue.<br />

Para todos estos casos, por lo tanto, <strong>de</strong> acuerdo con nuestro sistema, solamente es posible encontrar criterios<br />

diferenciales sobre la base <strong>de</strong> la posibilidad <strong>de</strong> perjuicio”, en: SOLER, Sebastián; Derecho Penal Argentino;<br />

Tomo V; 2ª reimpresión; Buenos Aires; Tipográfica Editorial Argentina; 1953; p. 378<br />

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