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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES - Index of /prueba/descargas

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248 <strong>LAS</strong> <strong>GARANTÍAS</strong> <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

se encontraba con las naciones del Eje y de que transcurrió el plazo de treinta<br />

días a que se refieren el Decreto Congresional de l' de junio de 1942 y el<br />

presidencial de 14 de agosto de 1945.<br />

Al consignar la ratificación de las leyes de emergencia a que alude el<br />

decreto de fecha 28 de septiembre de 1945, el Congreso de la Unión declaró<br />

subsistentes, en forma indefinida, unas medidas legislativas que, por provenir<br />

de autorizaciones de validez y ejercitabilidad transitorias conforme al artículo<br />

29 constitucional, debieron ser despojadas de su imperio normativo al desaparecer<br />

el ámbito hacia el cual estaban destinadas a operar, como es el estado<br />

de guerra. En consecuencia, por virtud de dicha ratificación, el Poder Legislativo<br />

Federal violó las garantías de seguridad jurídica que otorga el expresado<br />

artículo 29 constitucional, consistentes en que las medidas que se adopten por<br />

el Presidente de la República en ejercicio de las facultades o autorizaciones<br />

previstas en los artículos 29 y 49 de la Ley Suprema, deben ser válidas y eficaces<br />

mientras subsista la situación de emergencia en la que deben operar.<br />

b) Por otra parte, independientemente del anterior vicio de inconstitucionalidad<br />

que afecta al Decreto de Cesación del estado suspensivo de garantías<br />

individuales, el Congreso de la Unión, al ratificar las leyes de emergencia<br />

que en dicho cuerpo normativo se expresan, infringió también la garantía de<br />

competencia constitucional consagrada en la primera parte del artículo 16<br />

de la Ley Fundamental.<br />

En efecto, de acuerdo con dicha garantía individual, y conforme lo ha<br />

establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte, la competencia constitucional<br />

de una autoridad está integrada con todas aquellas facultades que la<br />

Ley Fundamental le otorga. Ahora bien, el Poder Legislativo Federal no tiene<br />

competencia constitucional para ratificar leyes u ordenamientos elaborados<br />

por el Ejecutivo de la Unión, entendiéndose por ratificación, la corroboración<br />

o confirmación de normas ya existentes.<br />

Bien es cierto que el artículo 73 constitucional faculta al Congreso Federal<br />

para expedir diversas leyes en las materias que el propio precepto menciona;<br />

mas también es verdad que una cosa es la expedición de una ley y otra la<br />

ratificación de la misma, ya que en el primer caso se crea, se da nacimiento,<br />

se elabora un ordenamiento, a iniciativa de cualquiera de las autoridades o<br />

funcionarios que cita el artículo 71 de nuestra Ley Suprema, mientras que<br />

en el segundo se confirma, se convalida un ordenamiento que vive ya jurídicamente,<br />

que ya está investido de validez y fuerza obligatoria.<br />

Siendo la expedición y la ratificación de una ley dos actos jurídicos distintos<br />

y diferentes, es evidente que el Congreso de la Unión carecia de facultades<br />

para ratificar ordenamientos expedidos por el Ejecutivo de la Unión<br />

en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas durante la<br />

situación de emergencia, por lo que, a través del decreto de 28 de septiembre<br />

de 1945, el Poder Legislativo Federal contravino la garantía de competencia

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