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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES - Index of /prueba/descargas

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GARANTIAS DE SEGURIDAD JUIÚDlGA 629<br />

constatar en cada caso concreto la observancia de los reglamentos gubernativos<br />

o los ordenamientos de carácter fiscal, no sólo no deben estar precedidas<br />

por orden judicial alguna, sino ni siquiera por ningún mandamiento escrito. En<br />

efecto, éste implica una garantía formal en los términos de dicho precepto<br />

de nuestra Constitución que condiciona, según lo hemos afirmado, todo acto de<br />

molestia, o sea, toda afectación o perturbación que experimente un gobernado<br />

en los diversos bienes jurídicos que integren su esfera particular (persona,<br />

domicilio, papeles, familia y posesiones). Ahora bien, la simple inspección o<br />

visita domiciliaria no producen tal fenómeno, puesto que su objetivo únicamente<br />

consiste en establecer si se cumplen o no las leyes tributarias o los reglamentos<br />

gubernativos, sin que por ello y por sí mismas causen agravio o<br />

perjuicio alguno al gobernado cuyo negocio sea visitado o inspeccionado. Por<br />

tanto, no siendo las consabidas inspecciones o visitas actos de molestia, no deben<br />

supeditarse a la expresada garantía formal, en cuya virtud, sin previo mandamiento<br />

escrito, pueden practicarse. Además de tener que sujetarse a los<br />

ordenamientos que las rijan, tales visitas o inspecciones deben hacerse constar<br />

en una "acta circunstanciada" o sea, en un documento en que se asienten todas<br />

las circunstancias o hechos pertinentes, de naturaleza objetiva o real, que<br />

supongan o indiquen la inobservancia o el cumplimiento a la ley fiscal o al reglamento<br />

gubernativo de que se trate, en la inteligencia de que, sin la constancia<br />

de dichas circunstancias o hechos, las apreciaciones subjetivas de los<br />

inspectores de la autoridad administrativa carecen de validez. Las actas de inspección,<br />

por otra parte, deben levantarse en presencia de dos testigos propuestos<br />

por la persona cuyo establecimiento o negocio se visite o inspeccione, testigos<br />

que, debiendo firmar el documento respectivo, pueden ser designados por el<br />

inspector en ausencia o por negativa del particular interesado, lo cual debe<br />

asentarse en las mencionadas actas. Si la práctica de las diligencias de inspección<br />

administrativa arroja como resultado la infracción al reglamento gubernativo<br />

o a la ley fiscal de que se trate, la autoridad que corresponda debe<br />

hacer cumplir tales ordenamientos mediante las decisiones o resoluciones que<br />

procedan (multa, clausura del establecimiento, imposición de obligaciones de<br />

hacer o de dar, etc.) y como dichos actos entrañan sendas molestias en cualquiera<br />

de los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional en<br />

su primera parte, deben estar condicionados a las garantías de seguridad jurídica<br />

que ésta contiene y que ya hemos estudiado (mandamiento escrito dirigido<br />

al particular afectado o que se le dé a conocer, competencia constitucional<br />

de la autoridad que lo expida y expresión de los fundamentos legales que<br />

apoyen el acto de molestia de que se trate, así como de los motivos de aplicación<br />

respectivos).<br />

Hemos afirmado que la visita domiciliaria en los términos de las disposiciones<br />

conducentes del artículo 16 constitucional, no es un acto de molestia y,<br />

en general, de autoridad, por lo que no debe estar condicionada a las garantías<br />

que este precepto consagra en su primera parte. Ahora bien, en atención<br />

al objetivo propio y natural que persiguen las visitas domiciliarias que practican<br />

los agentes de la autoridad administrativa, con apoyo en los resultados<br />

que arrojen se deben imponer al dueño o poseedores del lugar, comercio o

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