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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES - Index of /prueba/descargas

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GARANTiAS DE UBERTAO 373<br />

La Constituci6n Federolde 1824 institUyó-también la libertad de imprenta,<br />

imponiendo como obligación positiva al Congreso General la de<br />

"Proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás<br />

se pueda suspender su ejercicio; y mucho menos abolirse en ninguno de los<br />

Estados ni territorios de la Federación" (art. 50, fracción III). Por su parte,<br />

la Constituci6n Central de 1836, también llamada "Las Siete Leyes<br />

Constitucionales", consagró como derecho de los mexicanos "Poder imprimir<br />

y circular sin necesidad de previa censura sus ideas" (art. 2, fracción<br />

VII). En 1843, las Bases Orgánicas, también de tipo centralista, establecían<br />

en su artículo 9 que "ninguno puede ser molestado en sus opiniones: todos<br />

tienen derecho para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación<br />

o censura; no se exigirá fianza a los autores, editores o impresores."<br />

El Acta de Reformas de 1847, que reimplantó la Constitución Federal de<br />

1824 con algunas reformas e innovaciones, declaraba en su articulo 26:<br />

"Ninguna ley podrá exigir a los impresores fianza previa para el libre ejercicio<br />

de su arte, ni hacerles responsables de los impresos que publiquen,<br />

siempre que aseguren en la forma legal la responsabilidad del editor. En<br />

todo caso, excepto el de difamación, los delitos de imprenta serán juzgados<br />

por jueces de hecho, y castigados sólo con pena pecuniaria o de reclusión."<br />

La Constituci6n de 1857, por su parte, consagró la libertad de imprenta<br />

en forma análoga a la manera como la concibe nuestra actual Ley Fundamental,<br />

con las limitaciones que se derivan de la circunstancia de que<br />

su ejercicio pugue con la moral, ataque la vida privada o altere el orden<br />

público.<br />

La libertad de imprenta, cuya consagración fue propuesta en el articulo<br />

14 del proyecto en los mismos términos en que se consignó en el artículo 7<br />

de la Constitución de 57, fue objeto de acalorados debates en el seno del<br />

Constituyente. Dividido en dos partes dicho artículo 14, la primera de<br />

ellas, que estableció la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar<br />

escritos sobre cualquier materia, fue aprobada por noventa votos contra<br />

dos. La segunda parte, que fija las limitaciones a dicha libertad en aras<br />

del respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, fue objeto de<br />

acres impugnaciones, principalmente por el ilustre don Francisco Zarco. No<br />

podemos resistir la tentación de reproducir fragmentariamente el brillante<br />

discurso pronunciado por dicho diputado constituyente en las memorables<br />

sesiones de 25 y 28 de julio de 1856.<br />

"Un célebre escritor inglés, decia Zarco, ha dicho: Quitadme toda clase de<br />

libertad, pero dejadme la de hablar y escribir conforme a mi conciencia. Estas<br />

palabras demuestran lo que de la prensa tiene que esperar un pueblo libre,<br />

pues ella, señores, no 8610 es el arma más poderosa contra la tiranía y el despotismo,<br />

sino el instrumento más eficaz y más activo del progreso y de la civilización."<br />

"...en México jamás ha habido libertad de imprenta: los gobiernos<br />

conservadores y los que se han llamado liberales, todos' han tenido miedo a

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