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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES - Index of /prueba/descargas

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312<br />

<strong>LAS</strong> GARANTÍAs <strong>INDIVIDUALES</strong><br />

1. Como se colige de la simple lectura de esta disposici6n, la libertad de<br />

trabajo (cuya connotación abarca la de la industria, pr<strong>of</strong>esi6n, comercio, etc.,<br />

por ser sin6nima de libertad de ocupaci6n) tiene una limitaci6n en cuanto<br />

a su objeto: se requiere que la actividad comercial, industrial, pr<strong>of</strong>esional, etc.,<br />

sea licita. Por ende, todo aquel trabajo que es ilícito no queda protegido por la<br />

garantía individual de que tratamos, habiéndolo considerado así la Suprema<br />

Corte (Informe de 1970, Tribunal Pleno, pág. 291).<br />

Ahora bien, ¿qué se entiende por licitud en los términos del articulo 5<br />

constitucional? La ilicitud de un acto o de un hecho es una circunstancia que<br />

implica contravenci6n a las buenas costumbres o a las normas de orden público.<br />

En el primer caso, la ilicitud tiene un contenido inmoral, esto es, se<br />

refiere a una contraposici6n con la moralidad social que en un tiempo y espacio<br />

determinados exista;'" en el segundo caso, la ilicitud se ostenta como una<br />

disconformidad, como una inadecuación entre un hecho o un objeto y una ley<br />

de orden público.'"<br />

¿Qué es una norma de orden público? Desde luego, no se deben confundir<br />

las normas o leyes de orden público con las de Derecho Público. Éstas reciben<br />

su correspondiente calificación en atención a la naturaleza del todo normativo<br />

del que forman parte, pudiendo tener singularmente un contenido<br />

dispositivo de carácter privado. Así, por ejemplo, es una disposición de derecho<br />

público la contenida en el articulo 130, párrafo IV, de la Constitución, que<br />

dice: "La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se<br />

contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas<br />

que con tal motivo establece la ley." Es una disposici6n de derecho público,<br />

porque pertenece a un todo normativo que tiene tal carácter eminentemente,<br />

. como es la Constitución. Sin embargo, tal disposición, no obstante su carácter<br />

constitucional, puede no ser de orden público en el caso de que solamente<br />

regule intereses particulares, en el supuesto de que concretamente tenga aplicación<br />

a situaciones privadas, como acontece en la mayoría de las veces.<br />

Por consiguiente, no toda norma o disposición de derecho público es necesariamente<br />

de orden público. A la inversa, tampoco necesariamente toda<br />

disposici6n de orden público pertenece al derecho público. Entonces, ¿cuál.<br />

es la nota que caracteriza una disposición de orden público?<br />

En las diversas situaciones que suelen darse socialmente, pueden existir<br />

simples intereses privados o debatirse intereses públicos con los particulares.<br />

Pues bien, cuando una disposición legal única y exclusivamente, de modo<br />

directo, establece una regulación para los intereses privados en vista de una<br />

situación juridica o fáctica determinada, se tratará de una norma de orden<br />

211 No pretendemos abordar la cuestión del absolutismo o relativismo de la moral;<br />

nos concretamos a afirmar que ésta es, socialmente relativa, o sea, que varía según la época<br />

y el pueblo de que se trate.<br />

212 Esta concepción de ilicitud la hemos derivado del articulo l,83Q del C6digo Civil,<br />

que dice: "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas<br />

costumbres."

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