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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES - Index of /prueba/descargas

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GARANTíAS DE PROPIEDAD<br />

suelva. Se exceptúan de dicha regla general los casos en que mediante la expropiación,<br />

ocupación temporal o limitación de dominio, se pretenda: a) satisfacer<br />

las necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores;<br />

b) llevar a cabo el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de<br />

víveres o de otros artículos de consumo; c) combatir o impedir la propagación<br />

de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades<br />

públicas; d) obtener los medios empleados para la defensa nacional<br />

o para el mantenimiento de la paz pública; y e) evitar la destrucción de los<br />

elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio<br />

de la colectividad (art. 8 de la Ley de Expropiación en relación con las fracciones<br />

V, VI YX del artículo primero de este ordenamienroj.ns»<br />

Por último, el artículo 9 concede al propietario afectado el derecho de<br />

reclamar, dentro del término de cinco años, la reversión del bien expropiado<br />

O la insubsistencia del acuerdo cuando haya sido ocupado temporalmente o<br />

cuando su dominio haya sido limitado, siempre y cuando dicho bien "no<br />

haya sido destinado al fin que dio causa a la declaratoria respectiva".<br />

Antecedentes históricos de In expropiación. Afirma el licenciado Villerss!' que<br />

Sl8bi< Tratándose de la suspensión en el juicio de amparo que se promueva contra algún decreto expropiatorio,<br />

el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa ha establecido en<br />

una importante tesisjurisprudencíal la procedencia de dicha medida cautelar. en los siguientes términos:<br />

"Si las autoridades responsables no aportaron al incidentelos estudios socioeconómicos que fundaron<br />

el derecho expropiotorio, ni algún elemento de convicción sobre la urgenciao necesidad inmediata de proceder<br />

a la ocupación de los terrenos o a la ejecudón del decreto de quese trata, para satisfacer una necesidad pilblica<br />

que no admitiera dilación, procede conceder la suspensión a la quejosa" (Informe de 1976, Sección 'Tribunales<br />

Colegiados", tesis JJ. Este criterio jurisprudencial se corrobora por el mismo Tribunal Colegiado<br />

de Circuito en la ejecutoria cuya parte conducente nos permitimos transcribir: "Para determinar<br />

si la suspensión procede o no contra el desposeimiento derivado de un decreto expropiarorio. en<br />

términos del artículo 124, fracción Il, de la Ley de Amparo, no basta adoptar un criterio simplista<br />

y dogmático que prejuzgue que siempre y necesariamente el interés público exige que sea negada<br />

la medida. En efecto, en primer lugar, se deben sopesar los daños que el interés público puede<br />

sufrir con la demora del desposeimiento, mientras se falla el juicio, contra los daños que el parricular<br />

puede sufrir con la ejecución de los actos reclamados. Y se debe notar que lo importante en<br />

el incidente no es determinar si el interés público exige la expropiación. o no. sino la urgencia de<br />

realizar los actos redomados, sin la demora de lo que pueda tardar en terminar el juicio de amparo.<br />

En segundo lugar, se debe considerar que los quejosos pueden quedar obligados, cuando obtienen<br />

la suspensión, a garantizar el pago de los daños y perjuicios que la demora cause. mientras<br />

que es usual estimar que las autoridades no deben responder de los daños y perjuicios (patrimoniales<br />

o no) que causen con la ejecución de actos reclamados que luego son encontrados ilícitos e<br />

inconstitucionales. Y se suele pemar (sin que aquí deba decidirse nada al respecto) que para restituir<br />

las cosas al estado que guardaban (artículo so de la Ley de Amparo) basta. por ejemplo, devolver<br />

al quejoso el terreno del que fue desposeído. sin pagarle los daños causados a las<br />

construcciones o siembras que hubiera en dicho terreno. y, en tercer lugar. se debe considerar<br />

que el interés social no sólo está en que se realicen ciertas obras. a menudo materiales. de beneficio<br />

colectivo. sino que también hay un elevadísimo y nobilísimo interés social en que los gobernados<br />

no pueden ser afectados en sus derechos. a menudo sin reparación satisfactoria en caso de<br />

obtener el amparo, mediante actos inconstitucionales que puedan resultar violatorios de garantías<br />

individuales" (Informe de 1976, Sección 'Tribunales Colegiados", págs. 96 y 97).<br />

319 Op. cu., pág. 16.<br />

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