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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES - Index of /prueba/descargas

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<strong>GARANTÍAS</strong> DE SEGURIDAD JURíDICA 561<br />

Este criterio ha sido ya adoptado por la jurisprudencia del Tribunal Pleno<br />

de la Suprema Corte, cuya tesis respectiva establece que:<br />

'Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario<br />

cumplir con la garantía deprevia audiencia establecida en el artículo 14 constitucional,<br />

ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se<br />

puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto. que<br />

es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen. ante las propias autoridades,<br />

el monto y el cobro correspondiente. y basta que la ley otorgue a los causantes<br />

el derecho de combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado,<br />

para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia,<br />

consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente,<br />

y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu. es bastante<br />

que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades. posesiones<br />

o derechos."388<br />

Puede inferirse fácilmente que el anterior criterio responde a las ideas<br />

expuestas por Vallarta tendientes a estimar que la facultad económico-coactiva<br />

no es contraria al artículo 14 constitucional, atendiendo a la necesidad,<br />

urgencia y premura con que el Estado debe proceder para fljar y recaudar<br />

los impuestos, que entrañan obligaciones públicas individuales de carácter<br />

económico y cuyo cumplimiento está directamente destinado a sufragar los<br />

gastos públicos de muy variada índole, objetivo éste que no se lograría con la<br />

ductilidad y prontitud que su consecución requiere; si se observara previamente<br />

a tales actos la garantía de audiencia. Pero prescindiendo de estas<br />

consideraciones, que estimamos atingentes, existe una razón de carácter estrictamente<br />

constitucional para apoyar la inoperancia de la garantía de audiencia'<br />

en el caso que tratamos. Ya hemos afirmado que el acto de<br />

autoridad condicionado por la citada garantía es un acto de privación. Ahora<br />

bien, la determinación de un tributo y su cobro no presentan esta naturaleza<br />

en sentido estricto, puesto que se traducen en prestaciones de dar que se imponen<br />

a los causantes sin que en sí mismas impliquen la desposesión de un<br />

derecho o de un bien que se comprenda dentro de su esfera jurídica. Si esas<br />

prestaciones no se realizan o hacen efectivas, la autoridad fiscal ejercita la facultad<br />

económico-coactiva, la cual culmina con el remate y adjudicación de<br />

los bienes o derechos del causante que se hayan secuestrado administrativamente<br />

para asegurar los intereses fiscales. Tales actos sí revisten el carácter<br />

de actos de privación, pues mediante ellos se reduce O merma la esfera jurídica<br />

del sujeto contra quien se hubiesen ejecutado. Por esta causa, antes de<br />

que se efectúen sí debe otorgarse al causante que haya incurrido en impago<br />

de las prestaciones fiscales, las oportunidades defensivas y probatoria en que<br />

radica la esencia de la garantía de audiencia, sin que ésta deba ser observable<br />

con antelación al señalamiento del tributo y a su cobro, con el cual se<br />

inicia el desempeño de la citada facultad. Esta aserción no implica que con<br />

posterioridad a la ftiación de un impuesto o de cualquiera otra gabela fiscal,<br />

el causante no tenga el derecho de impugnarla mediante los recursos ordinarios<br />

o medios de defensa legal procedentes, e inclusive. a través de la ac-<br />

3.. llpindiu 1985, tesis 8, Pleno. klem; Apindiu 1995, tesis 79, Materia (;qi¡,liltu:ionlJi.

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