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LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES - Index of /prueba/descargas

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SITUACIÓN DEL GOBERNADO EN LA HISTORIA 81<br />

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bajo el reinado de Carlos IV, implicando una regulación minuciosa y detaliada<br />

de diferentes materias jurídicas, por lo que no se la puede considerar<br />

exclusivamente como un código procesal, ni civil, ni penal, ni de comercio,<br />

sino que Hes todo ello a la vez" ,69<br />

En efecto, el ordenamiento a que acabamos de aludir, a través de sus<br />

cinco tomos o partes, trata sobre la Santa Iglesia y sus derechos (tomo<br />

primero); sobre el rey y su casa y corte, su jurisdicción por conducto del<br />

Supremo Consejo de Castilla, Chancillerías y Audiencias (tomo segundo);<br />

sobre los vasallos y los pueblos (tomo tercero); sobre las ciencias, artes y<br />

<strong>of</strong>icios, comercio, moneda y minas (tomo cuarto) y sobre contratos, obligaciones,<br />

testamentos, herencias, juicios civiles, delitos y juicios criminales<br />

(tomo quinto).<br />

La somera reseña que acerca de los principales ordenamientos que integraron<br />

el derecho positivo español hemos brevemente delineado, nos conduce<br />

a la conclusión de que en éste, hasta antes de la Constitución de Cádiz<br />

de marzo de 1812, no se consagraron, a titulo de derechos subjetivos públicos,<br />

las fundamentales potestades libertarias del gobernado frente al poder<br />

público radicado en la persona del rey y emanado de su autoridad. En<br />

otras palabras, si el súbdito carecia de un verdadero derecho oponible a<br />

la actividad de las autoridades y si éstas, por tanto, no teman a SU cargo<br />

obligaciones propiamente jurídicas en favor de los gobernados que les haya<br />

impuesto alguno de los estatutos sucintamente comentados, es lógico inferir<br />

que en los diferentes reinos que en el decurso del tiempo formaron el Estado<br />

español, no descubrimos antecedentes históricos de nuestras garantías<br />

individuales.<br />

Sin embargo, no debe creerse que, por no haberse consagrado derechos<br />

individuales públicos en beneficio del gobernado en los distintos ordenamientos<br />

que hemos mencionado, el poder del monarca debiese ser tiránico<br />

o despótico, pues, según afirmamos anteriormente, a pesar de que en ellos<br />

se registra la institución de un régimen absoluto, el derecho natural, concebido<br />

con un contenido ideológico cristiano, no dejaba de ser la norma<br />

suprema que regia la actuación real. Tan es así, que en la Ley 31 del TItulo<br />

18 de la Tercera Partida de don Alfonso el Sabio se disponía que "Contra<br />

derecho natural non debe valer privillejo, nin carta de Emperador, rey nin<br />

otro señor. E si la diere non debe valer", además de que, como se decía en<br />

el Fuero Juzgo, sólo legitimaba al monarca su conducta conforme a derecho<br />

y justicia. .<br />

Pero independientemente de los códigos que hemos reseñado, el derecho<br />

positivo español se localizaba en múltiples tueras o estatutos particulares que<br />

. en los distintos reinos de la península ibérica y en diferentes épocas expedían<br />

los reyes, tanto en favor de los nobles o "fijosdalgo" (fueros nobiliarios)<br />

como en beneficio de los moradores de las villas o ciudades (fueros muni-<br />

lHlldem.

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