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ESPECIAL TRANSPORTE URBANO - Revista Viajeros

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subastas (circuntancia ya conocida tras la promulgación de la LOTT, y muy negativamente<br />

valorada por el sector, de perniciosos efectos).<br />

Esta ausencia de mercado en el ámbito de la UE, respecto de los servicios regulares<br />

en autobús, es absolutamente cierta y prácticamente generalizada, lo que<br />

es muy perjudicial para nuestro “modélico” sistema concesional, por cuanto que<br />

independientemente de esta imposibilidad de que nuestras empresas nacionales<br />

puedan competir por similar mercado en Europa (lo que en cambio sí pueden<br />

hacer las empresas no nacionales comunitarias respecto de nuestros servicios<br />

públicos de la clase de que se trata), de ello resulta un gran desconocimiento<br />

por los propios poderes públicos nacionales sobre las bondades y beneficios del<br />

sistema, que no sería puesto en constante tela de juicio si en este ámbito europeo<br />

existieran redes similares de transporte en autobús, cuya prestación, lógicamente,<br />

se llevaría a cabo por empresas operadoras a través de un régimen<br />

transparente de concurrencia pública en la adjudicación por los poderes públicos<br />

del contrato para la prestación del servicio.<br />

Al parecer, esta nueva normativa viene impulsada por la Comisión Nacional de<br />

la Competencia, que de ser así acreditaría con ello, a mi juicio, un gran desconocimiento<br />

del mercado de transportes, del que no puede ignorarse que solamente<br />

continua sumido en un régimen de no concurrencia pública respecto del<br />

ferrocarril, modo cuya apertura a la iniciativa privada debería de ser objeto de la<br />

misma atención que denota con referencia al transporte público de viajeros por<br />

carretera. En este sentido, y como he expresado con reiteración, parece además<br />

no tenerse en consideración que, como bien expresó Leon Brittan (que fue<br />

Comisario de la Competencia de la UE), “la competencia no es un fin en sí<br />

misma, sino un medio para lograr un fin”, lo que abunda en la necesidad de<br />

existencia de aquellos modelos jurídicos más idóneos para la satisfacción de las<br />

necesidades públicas con la nota de la universalidad.<br />

En este orden de cuestiones, es conveniente recordar que la derogación del régimen<br />

de exclusiva en la explotación de los tráficos concesionales es incompatible con el<br />

mantenimiento de que estos servicios sean de titularidad pública (“publicatio”), y<br />

por ende, del régimen concesional (debiendo de ser cambiado en este caso por el sistema<br />

de mera autorización administrativa, sin perjuicio de que su otorgamiento se<br />

condicione al cumplimiento de reglas no discriminatorias). De otro lado, y aunque tal<br />

régimen concesional se mantuviera en este supuesto, no se vislumbra que ello sea<br />

compatible con una mayor competencia, ya que si dentro de dicho régimen (por protección<br />

del interés público general y de los usuarios en particular) es la<br />

Administración la que establece las expediciones, tarifas, etc., esto es, las condiciones<br />

básicas de explotación, si tales servicios tienen similares condiciones no puede<br />

existir competencia alguna, y si uno de ellos tiene condiciones más favorables, tampoco.<br />

De hecho, lo que harían estos operadores es acordar un régimen común de explotación,<br />

lo que no es valido sino para el empobrecimiento de nuestro sector<br />

empresarial y para el fomento de su pérdida de competitividad<br />

(desoptimización de recursos). Por otra<br />

parte, no puede omitirse que el elemento de<br />

la exclusiva en la explotación de los tráficos<br />

de servicios públicos regulares, se<br />

fundamenta en la correlativa obligatoriedad<br />

de cumplir un itinerario,<br />

paradas y nº de expediciones,<br />

exista o no demanda en muchas<br />

de tales expediciones, así como<br />

el hecho cierto de que si se modifica<br />

este elemento esencial de<br />

la concesión, las empresas abandonarían<br />

los servicios no rentables<br />

o escasamente rentables,<br />

concentrando su actividad solamente<br />

en los más rentables (dejándose<br />

de prestar los no rentables y<br />

escasamente rentables, que constituyen<br />

la mayoría de los servicios públicos de la<br />

“La derogación del régimen de exclusiva en la<br />

explotación de los tráficos concesionales es<br />

incompatible con el mantenimiento de que<br />

estos servicios sean de titularidad pública y<br />

del régimen concesional.”<br />

clase de que se trata), lo que abunda aún más, si todavía<br />

cabe, en el mantenimiento del régimen concesional<br />

con este elemento fundamental de la explotación en exclusiva<br />

de los tráficos. Tampoco puede omitirse que no<br />

existe ninguna Comunidad Autónoma (más de 2.000<br />

servicios públicos concesionales, frente a los 105 de la<br />

competencia del Ministerio de Fomento) que entienda<br />

como valido un sistema en el que no exista tal exclusiva,<br />

por lo que la derogación de este sistema (de “competencia<br />

controlada”, declarado modélico por la<br />

Comisión UE y ratificado en el Reglamento UE<br />

1370/2006) constituiría una grave perturbación que solo<br />

tendría efectos negativos para la sostenibilidad de<br />

“todos” los servicios concesionales, que son los que<br />

aseguran la movilidad en todas las localidades de la<br />

geo grafía española, así como de la unidad de mercado.<br />

También merece resaltarse que siendo la<br />

Administración del Estado, como se ha señalado, la que<br />

establece las condiciones y precio de estos servicios, y<br />

siendo éstos de una altísima calidad, no existe ningún<br />

fundamento para poder ponderar que una competencia<br />

de varios operadores sobre un mismo servicio público,<br />

a mayor abundamiento de lo ya expuesto, tenga objeto,<br />

puesto que en definitiva la competencia ha de servir a<br />

la fijación de precios y al incremento de calidad, lo que<br />

por lo razonado no tiene sentido ni lugar en la clase de<br />

servicios públicos de que se trata. El hecho de que en<br />

algunos tráficos o concesiones, por su mayor demanda<br />

o rentabilidad, sea posible dar cabida a más de un operador,<br />

no desvirtúa cuanto se ha expuesto, puesto que<br />

no existiendo auténtica competencia por las razones<br />

indicadas, esta medida solo tendría<br />

como efecto convertir a esta clase de<br />

servicios (por otra parte muy escasos)<br />

en poco rentables, lo que<br />

empobrecería la red estatal<br />

concesional en su conjunto,<br />

y a la postre tendría como<br />

www.revistaviajeros.com<br />

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