ESPECIAL TRANSPORTE URBANO - Revista Viajeros
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fía nacional, con un satisfactorio<br />
nivel de calidad<br />
y precio), y por ello analizado,<br />
estudiado y cuidado, durante<br />
tantos años, por innumerables<br />
gestores públicos de alto prestigio y conocimientos<br />
de la materia de que se trata.<br />
Por otra parte, las vigentes referencias a la competencia<br />
y principios de concurrencia, transparencia y publicidad de<br />
la normativa interna (Ley de Contratos del sector público y LOTT) y comunitaria<br />
(Reglamento 1370/2006, entre otros), son no solo suficientes, sino mucho más<br />
afortunadas que las a mi entender deslavazadas disposiciones que se proyectan<br />
en este orden en el anteproyecto de Ley en cuestión, cuyos conceptos, en multitud<br />
de casos, bajo mi estimación, son discordantes con la normativa comunitaria<br />
que es de aplicación. En este orden de cuestiones, el meritado anteproyecto<br />
de Ley (que nos recuerda a las tantas veces censuradas “Leyes de<br />
Acompañamiento” a los Presupuestos Generales del Estado), contiene una definición<br />
de los “mercados de transporte” confusa, que estimo no se acomoda a<br />
la normativa emanada de la UE, ni a nuestro Derecho Administrativo general, definición<br />
y consiguiente clasificación que además es innecesaria, por cuanto que<br />
la normativa europea tiene definidos tales mercados, para todos los modos.<br />
En otro orden de cuestiones más concretos, y por la propuesta de modificación<br />
del art.73.3 LOTT, los concursos que se celebren bajo esta posible reforma, se<br />
convertirían en altamente discrecionales, así como en auténticas subastas encubiertas,<br />
lo que debe rechazarse, máxime teniendo en consideración que en la<br />
actualidad rige un pliego de bases plenamente conforme con la normativa vigente<br />
(principalmente, Ley de Contratos del Sector Público y Reglamento UE<br />
1370/2006), que entre otras importantes virtudes tiene la de ser plenamente objetivo,<br />
no existiendo ningún elemento de apreciación discrecional, incrementando<br />
hasta los niveles máximos posibles la calidad de los servicios, tanto en<br />
relación con la protección del medio ambiente, la movilidad de las pmr, así como<br />
de la seguridad y el confort de los usuarios. Si a ello se añade que se trata de un<br />
pliego consensuado por unanimidad con todas las federaciones empresariales<br />
del sector (Fenebus, Asintra y Anetra), podemos concluir que objetivamente no<br />
puede entenderse la razón de estas modificaciones. En este sentido, ha de resaltarse<br />
la siempre muy positiva y profesionalizada aptitud de la Dirección<br />
General de Transporte Terrestre del Ministerio de<br />
Fomento, que siempre ha actuado en una línea de<br />
consenso, y que de forma moderada y equilibrada<br />
viene defendiendo, desde un perfecto conocimiento<br />
del mercado de transportes, el régimen concesional<br />
de la clase de servicios de que se trata; Centro directivo<br />
que no ha sido parte en la redacción del anteproyecto<br />
normativo en cuestión, y que tiene el muy<br />
bien ganado aprecio y consideración del sector.<br />
También se proyecta derogar el art.74.2 LOTT, lo supone<br />
la inaplicabilidad de la disposición del ROTT<br />
que lo desarrolla (art.73.3), y con ello la desaparición<br />
de la regla a tenor de la cual “en el supuesto de que<br />
la oferta que, en su caso, hubiese presentado el anterior<br />
concesionario, mereciera una valoración global<br />
similar a la mejor o mejores del resto de las<br />
ofertas presentadas, tendrá preferencia sobre éstas,<br />
siempre que la prestación del servicio se haya realizado<br />
en condiciones adecuadas. Se entenderá que<br />
se produce la similitud de ofertas a que se refiere el<br />
párrafo anterior cuando, existiendo valoración<br />
cuantitativa, la oferta del anterior concesionario mereciera<br />
una valoración que no difiera de la mejor de<br />
las restantes en más del 5 por 100 de la puntuación<br />
máxima posible”. Respecto a esta cuestión, cabe significar<br />
que independientemente de que no se ha regulado<br />
cuando una concesión que se concurse, es a<br />
estos efectos la misma que se venia explotando,<br />
debe de mantenerse este precepto de la LOTT, máxime<br />
cuando no existe ningún otro precepto en<br />
nuestro Ordenamiento jurídico (Ley de Contratos del<br />
Sector Público, etc.), que ordene qué sucede cuando<br />
dos o más ofertas obtengan similar puntuación; que<br />
en un pliego cuya puntuación máxima es de 100<br />
puntos, se entienda como oferta “similar” a los efectos<br />
de que se trata, solamente una diferencia de 5<br />
puntos, parece totalmente razonable y no discriminatorio,<br />
y bajo mi consideración, como he fundamentado<br />
en distintas colaboraciones y conferencias,<br />
es perfectamente compatible con la normativa interna<br />
y comunitaria.<br />
Además, se introduce en el anteproyecto la obligatoriedad<br />
de que la Comisión Nacional de la<br />
Competencia informe toda modificación de las condiciones<br />
concesionales, aunque éstas no sean de carácter<br />
esencial, introduciéndose así un<br />
intervencionismo público exacerbado, que solo contribuiría<br />
a que tales procedimientos sean todavía<br />
más lentos que en la actualidad. El interés general o<br />
público que pueda existir en toda modificación ha<br />
de ser solamente valorado por el Ministerio de<br />
Fomento, que con esta clase de disposiciones queda<br />
convertido en un Departamento intervenido por la<br />
CNC. Por otra parte, y teniendo en cuenta las competencias<br />
ya exclusivas, ya delegadas (Ley<br />
Orgánica5/1.987) de las CCAA en la casi totalidad de<br />
los servicios existentes de la clase de que se trata, y<br />
el hecho de que todas ellas tendrán a corto plazo una<br />
propia normativa (distinta de la LOTT), introducir<br />
este “trámite” constituye un nuevo elemento en la<br />
quiebra de los principios de unidad de mercado e<br />
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