07.05.2013 Views

ESPECIAL TRANSPORTE URBANO - Revista Viajeros

ESPECIAL TRANSPORTE URBANO - Revista Viajeros

ESPECIAL TRANSPORTE URBANO - Revista Viajeros

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

fía nacional, con un satisfactorio<br />

nivel de calidad<br />

y precio), y por ello analizado,<br />

estudiado y cuidado, durante<br />

tantos años, por innumerables<br />

gestores públicos de alto prestigio y conocimientos<br />

de la materia de que se trata.<br />

Por otra parte, las vigentes referencias a la competencia<br />

y principios de concurrencia, transparencia y publicidad de<br />

la normativa interna (Ley de Contratos del sector público y LOTT) y comunitaria<br />

(Reglamento 1370/2006, entre otros), son no solo suficientes, sino mucho más<br />

afortunadas que las a mi entender deslavazadas disposiciones que se proyectan<br />

en este orden en el anteproyecto de Ley en cuestión, cuyos conceptos, en multitud<br />

de casos, bajo mi estimación, son discordantes con la normativa comunitaria<br />

que es de aplicación. En este orden de cuestiones, el meritado anteproyecto<br />

de Ley (que nos recuerda a las tantas veces censuradas “Leyes de<br />

Acompañamiento” a los Presupuestos Generales del Estado), contiene una definición<br />

de los “mercados de transporte” confusa, que estimo no se acomoda a<br />

la normativa emanada de la UE, ni a nuestro Derecho Administrativo general, definición<br />

y consiguiente clasificación que además es innecesaria, por cuanto que<br />

la normativa europea tiene definidos tales mercados, para todos los modos.<br />

En otro orden de cuestiones más concretos, y por la propuesta de modificación<br />

del art.73.3 LOTT, los concursos que se celebren bajo esta posible reforma, se<br />

convertirían en altamente discrecionales, así como en auténticas subastas encubiertas,<br />

lo que debe rechazarse, máxime teniendo en consideración que en la<br />

actualidad rige un pliego de bases plenamente conforme con la normativa vigente<br />

(principalmente, Ley de Contratos del Sector Público y Reglamento UE<br />

1370/2006), que entre otras importantes virtudes tiene la de ser plenamente objetivo,<br />

no existiendo ningún elemento de apreciación discrecional, incrementando<br />

hasta los niveles máximos posibles la calidad de los servicios, tanto en<br />

relación con la protección del medio ambiente, la movilidad de las pmr, así como<br />

de la seguridad y el confort de los usuarios. Si a ello se añade que se trata de un<br />

pliego consensuado por unanimidad con todas las federaciones empresariales<br />

del sector (Fenebus, Asintra y Anetra), podemos concluir que objetivamente no<br />

puede entenderse la razón de estas modificaciones. En este sentido, ha de resaltarse<br />

la siempre muy positiva y profesionalizada aptitud de la Dirección<br />

General de Transporte Terrestre del Ministerio de<br />

Fomento, que siempre ha actuado en una línea de<br />

consenso, y que de forma moderada y equilibrada<br />

viene defendiendo, desde un perfecto conocimiento<br />

del mercado de transportes, el régimen concesional<br />

de la clase de servicios de que se trata; Centro directivo<br />

que no ha sido parte en la redacción del anteproyecto<br />

normativo en cuestión, y que tiene el muy<br />

bien ganado aprecio y consideración del sector.<br />

También se proyecta derogar el art.74.2 LOTT, lo supone<br />

la inaplicabilidad de la disposición del ROTT<br />

que lo desarrolla (art.73.3), y con ello la desaparición<br />

de la regla a tenor de la cual “en el supuesto de que<br />

la oferta que, en su caso, hubiese presentado el anterior<br />

concesionario, mereciera una valoración global<br />

similar a la mejor o mejores del resto de las<br />

ofertas presentadas, tendrá preferencia sobre éstas,<br />

siempre que la prestación del servicio se haya realizado<br />

en condiciones adecuadas. Se entenderá que<br />

se produce la similitud de ofertas a que se refiere el<br />

párrafo anterior cuando, existiendo valoración<br />

cuantitativa, la oferta del anterior concesionario mereciera<br />

una valoración que no difiera de la mejor de<br />

las restantes en más del 5 por 100 de la puntuación<br />

máxima posible”. Respecto a esta cuestión, cabe significar<br />

que independientemente de que no se ha regulado<br />

cuando una concesión que se concurse, es a<br />

estos efectos la misma que se venia explotando,<br />

debe de mantenerse este precepto de la LOTT, máxime<br />

cuando no existe ningún otro precepto en<br />

nuestro Ordenamiento jurídico (Ley de Contratos del<br />

Sector Público, etc.), que ordene qué sucede cuando<br />

dos o más ofertas obtengan similar puntuación; que<br />

en un pliego cuya puntuación máxima es de 100<br />

puntos, se entienda como oferta “similar” a los efectos<br />

de que se trata, solamente una diferencia de 5<br />

puntos, parece totalmente razonable y no discriminatorio,<br />

y bajo mi consideración, como he fundamentado<br />

en distintas colaboraciones y conferencias,<br />

es perfectamente compatible con la normativa interna<br />

y comunitaria.<br />

Además, se introduce en el anteproyecto la obligatoriedad<br />

de que la Comisión Nacional de la<br />

Competencia informe toda modificación de las condiciones<br />

concesionales, aunque éstas no sean de carácter<br />

esencial, introduciéndose así un<br />

intervencionismo público exacerbado, que solo contribuiría<br />

a que tales procedimientos sean todavía<br />

más lentos que en la actualidad. El interés general o<br />

público que pueda existir en toda modificación ha<br />

de ser solamente valorado por el Ministerio de<br />

Fomento, que con esta clase de disposiciones queda<br />

convertido en un Departamento intervenido por la<br />

CNC. Por otra parte, y teniendo en cuenta las competencias<br />

ya exclusivas, ya delegadas (Ley<br />

Orgánica5/1.987) de las CCAA en la casi totalidad de<br />

los servicios existentes de la clase de que se trata, y<br />

el hecho de que todas ellas tendrán a corto plazo una<br />

propia normativa (distinta de la LOTT), introducir<br />

este “trámite” constituye un nuevo elemento en la<br />

quiebra de los principios de unidad de mercado e<br />

www.revistaviajeros.com<br />

47

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!