Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
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ARTICULO 745. REQUISITOS. El reporto <strong>de</strong>be constar por escrito expresándose el nombre completo <strong>de</strong>l<br />
reportador y <strong>de</strong>l reportado, la clase <strong>de</strong> títulos dados en reporto y los datos necesarios para su i<strong>de</strong>ntificación,<br />
el término fijado para el vencimiento <strong>de</strong> la operación y el precio o la manera <strong>de</strong> fijarlo.<br />
ARTICULO 746. DERECHOS DE OPCION. Si los títulos atribuyen un <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> opción que <strong>de</strong>ba ser<br />
ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta <strong>de</strong>l reportado, pero este<br />
último <strong>de</strong>berá proveerlo <strong>de</strong> los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, <strong>de</strong>l vencimiento <strong>de</strong>l plazo<br />
señalado para el ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho opcional.<br />
ARTICULO 747. DERECHOS ACCESORIOS, DIVIDENDOS, INTERESES Y VOTO. Salvo pacto en<br />
contrario, los <strong>de</strong>rechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el<br />
reportador por cuenta <strong>de</strong>l reportado, y los divi<strong>de</strong>ndos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el<br />
reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento <strong>de</strong> la operación. Los reembolsos y<br />
premios quedarán a beneficio <strong>de</strong>l reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente <strong>de</strong>signados al<br />
hacerse la operación. El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> voto, salvo pacto en contrario, correspon<strong>de</strong> al reportador.<br />
ARTICULO 748. LLAMAMIENTOS. Cuando durante el término <strong>de</strong>l reporto <strong>de</strong>ba ser pagado algún<br />
llamamiento sobre los títulos, el reportado <strong>de</strong>berá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días<br />
antes, por lo menos, <strong>de</strong> la fecha en que el llamamiento haya <strong>de</strong> ser pagado. En caso <strong>de</strong> que el reportado no<br />
cumpla con esta obligación, el reportador pue<strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego a liquidar el reporto.<br />
ARTICULO 749. LIQUIDACION. Si el primer día hábil siguiente al vencimiento <strong>de</strong>l plazo <strong>de</strong>l reporto no se<br />
liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultaré alguna<br />
diferencia, podrá reclamarla.<br />
SECCION QUINTA: CARTAS ORDENES DE CREDITO.<br />
<strong>Derecho</strong> y <strong>Leyes</strong>.com<br />
ARTICULO 750. CARTA ORDEN DE CREDITO. Las cartas ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> crédito, <strong>de</strong>berán expedirse en favor<br />
<strong>de</strong> persona <strong>de</strong>terminada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se<br />
señalará con precisión.<br />
ARTICULO 751. NO ACEPTACION NO PROTESTO. Las cartas ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> crédito, no se aceptan ni son<br />
protestables, no confieren a sus tenedores <strong>de</strong>recho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.<br />
ARTICULO 752. DERECHOS DEL TOMADOR. El tomador no tendrá <strong>de</strong>recho alguno contra el dador, sino<br />
cuando haya entregado en efectivo el importe <strong>de</strong> la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> crédito, o satisfecho su importe en otra forma,<br />
casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa<br />
imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado <strong>de</strong><br />
otro modo el importe <strong>de</strong> la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará<br />
obligado al pago <strong>de</strong> los daños y perjuicios.<br />
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no exce<strong>de</strong>rán <strong>de</strong> la quinta parte <strong>de</strong>l importe <strong>de</strong> la suma<br />
que no hubiere sido pagada, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los gastos causados por el otorgamiento <strong>de</strong> la garantía.<br />
ARTICULO 753. REVOCABILIDAD. El dador <strong>de</strong> una carta <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> crédito, salvo en el caso <strong>de</strong> que el<br />
tomador haya entregado en efectivo el importe <strong>de</strong> la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá<br />
revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento <strong>de</strong>l tomador y <strong>de</strong> aquel a quien fuere dirigida.<br />
ARTICULO 754. OBLIGACION DEL DADOR. El dador <strong>de</strong> una carta <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> crédito quedará obligado<br />
hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud <strong>de</strong> la carta, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los<br />
límites fijados en la misma.<br />
ARTICULO 755. PLAZO. Cuando en ella no se indique otro, el plazo <strong>de</strong> una carta or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> crédito será <strong>de</strong><br />
un año, contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> su expedición. Pasado en plazo que en la carta o se señale, o en su<br />
<strong>de</strong>fecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.<br />
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