Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
ARTICULO 486. REMESAS POR ACEPTACION. La persona que haya remitido uno <strong>de</strong> los ejemplares para<br />
su aceptación, <strong>de</strong>be mencionar en los <strong>de</strong>más el nombre y domicilio <strong>de</strong> quien lo tiene en su po<strong>de</strong>r, a efecto<br />
<strong>de</strong> que el tenedor <strong>de</strong> otro ejemplar pueda solicitar la entrega <strong>de</strong>l enviado, a la aceptación, y si no obtiene<br />
aquélla, <strong>de</strong>be levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso,<br />
otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee.<br />
ARTICULO 487. EJEMPLAR ACEPTADO. Cuando a la persona que tenga en su po<strong>de</strong>r el ejemplar enviado<br />
para la aceptación se le presenten dos o más tenedores <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más ejemplares, o <strong>de</strong> copias, lo entregará<br />
al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor <strong>de</strong>l<br />
ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.<br />
ARTICULO 488. COPIAS. El tenedor <strong>de</strong> una letra <strong>de</strong> cambio tiene <strong>de</strong>recho a hacer copias <strong>de</strong> la misma.<br />
Estas <strong>de</strong>ben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e<br />
indicarán dón<strong>de</strong> termina lo copiado.<br />
Las firmas autógrafas <strong>de</strong>l aceptante, <strong>de</strong> los endosantes y <strong>de</strong> los avalistas, hechas en la copia, obligan a los<br />
signatarios como si constaren en el original.<br />
ARTICULO 489. CONSTANCIA EN LAS COPIAS. La persona que haya remitido el original para su<br />
aceptación o que lo haya <strong>de</strong>positado, <strong>de</strong>be mencionar en las copias el nombre y domicilio <strong>de</strong> la persona en<br />
cuyo po<strong>de</strong>r se encuentre dicho original. La falta <strong>de</strong> esta indicación no invalida los endosos originales sobre<br />
las copias.<br />
La persona en cuyo po<strong>de</strong>r se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor <strong>de</strong> la copia. El<br />
tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus <strong>de</strong>rechos contra los signatarios <strong>de</strong> la copia, <strong>de</strong>be probar con<br />
el protesto que el original no le fue entregado a su petición.<br />
CAPITULO VI: DEL PAGARE<br />
ARTICULO 490. REQUISITOS. A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> lo dispuesto por el artículo 386 <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>, el pagaré<br />
<strong>de</strong>berá contener:<br />
1º. La promesa incondicional <strong>de</strong> pagar una suma <strong>de</strong>terminada <strong>de</strong> dinero.<br />
2º. El nombre <strong>de</strong> la persona a quien <strong>de</strong>ba hacerse el pago.<br />
ARTICULO 491. INTERESES. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales.<br />
También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas.<br />
ARTICULO 492. OBLIGACIONES DEL CREADOR. El signatario <strong>de</strong>l pagaré se consi<strong>de</strong>rará como<br />
aceptante <strong>de</strong> una letra <strong>de</strong> cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y <strong>de</strong> enriquecimiento, en<br />
cuyos casos se equiparará al librador.<br />
ARTICULO 493. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las<br />
disposiciones relativas a la letra <strong>de</strong> cambio.<br />
CAPITULO VII: DEL CHEQUE<br />
<strong>Derecho</strong> y <strong>Leyes</strong>.com<br />
SECCION PRIMERA: DE LA CREACION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE<br />
ARTICULO 494. CHEQUE. El cheque sólo pue<strong>de</strong> ser librado contra un Banco, en formularios impresos<br />
suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma <strong>de</strong> cheques se libre en contravención a este<br />
artículo, no producirá efectos <strong>de</strong> título <strong>de</strong> crédito.<br />
<strong>Derecho</strong> y <strong>Leyes</strong>.com