Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
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ARTICULO 293. AUTORIZACION. Para po<strong>de</strong>r ejercer como corredor, es indispensable tener autorización<br />
legal, la que el interesado <strong>de</strong>berá obtener <strong>de</strong> acuerdo con los requisitos que establezca el reglamento<br />
respectivo.<br />
Solamente los corredores autorizados tendrán <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> corretaje por sus servicios y gozarán <strong>de</strong> los<br />
<strong>de</strong>más <strong>de</strong>rechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.<br />
ARTICULO 294. LIBRE INTERVENCION. Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención<br />
<strong>de</strong> corredor para la celebración <strong>de</strong> sus contratos; cuando ocuparen como tal a una persona que no esté<br />
autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que compren<strong>de</strong>n a los corredores autorizados, sin<br />
perjuicio <strong>de</strong> las responsabilida<strong>de</strong>s penales establecidas.<br />
ARTICULO 295. OBLIGACIONES. Los corredores están obligados:<br />
1º. A respon<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> las personas que contrataren por su mediación y asegurarse <strong>de</strong> su<br />
capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, respon<strong>de</strong>rán <strong>de</strong> los daños<br />
y perjuicios que resultaren directamente <strong>de</strong> la incapacidad.<br />
2º. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren.<br />
3º. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.<br />
4º. A asistir a la entrega <strong>de</strong> los objetos, material <strong>de</strong>l negocio, cuando alguno <strong>de</strong> los contratantes lo exija.<br />
5º. A respon<strong>de</strong>r en las operaciones sobre títulos <strong>de</strong> crédito, <strong>de</strong> la autenticidad <strong>de</strong> la firma <strong>de</strong>l último<br />
endosante o <strong>de</strong>l girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador.<br />
6º. A conservar, marcada con su sello y con los <strong>de</strong> los contratantes, mientras el comprador no las reciba a<br />
su satisfacción, una muestra <strong>de</strong> las merca<strong>de</strong>rías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre<br />
muestras.<br />
7º. A expedir, a costa <strong>de</strong> los interesados que lo pidieren o por mandato <strong>de</strong> autoridad, certificación <strong>de</strong> los<br />
asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido.<br />
8º. A exten<strong>de</strong>r el comprador una lista firmada y completa <strong>de</strong> todos los títulos negociados con su<br />
intervención, con indicación <strong>de</strong> todos los <strong>de</strong>talles necesarios para su <strong>de</strong>bida i<strong>de</strong>ntificación.<br />
9º. A anotar en su registro los extremos esenciales <strong>de</strong> los contratos en que hayan intervenido.<br />
10. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por<br />
disposición <strong>de</strong> la ley, por la naturaleza <strong>de</strong> las operaciones o por el consentimiento <strong>de</strong> los interesados,<br />
puedan o <strong>de</strong>ban dar a conocer los nombres <strong>de</strong> éstos.<br />
ARTICULO 296. PROHIBICIONES. Se prohibe a los corredores:<br />
1º. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa<br />
o indirectamente.<br />
2º. Desempeñar en el comercio el oficio <strong>de</strong> cajero tenedor <strong>de</strong> libros o contador o <strong>de</strong>pendiente, cualquiera<br />
que sea la <strong>de</strong>nominación que llevaré.<br />
3º. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes.<br />
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