Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
ARTICULO 40. SANCION A LOS SOCIOS. Los socios que violaren cualesquiera <strong>de</strong> las prohibiciones<br />
contenidas en el artículo anterior, pue<strong>de</strong>n ser excluidos <strong>de</strong> la sociedad.<br />
ARTICULO 41. RESOLUCIONES. En los asuntos que <strong>de</strong>ban resolverse por los socios y que conforme al<br />
contrato social o por disposición <strong>de</strong> esta ley, no requieran una mayoría especial, <strong>de</strong>cidirá el voto <strong>de</strong> la<br />
mayoría.<br />
Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta <strong>de</strong> estipulación, la mitad más uno <strong>de</strong><br />
los socios, o la mitad más una <strong>de</strong> las acciones con <strong>de</strong>recho a votar en las socieda<strong>de</strong>s por acciones.<br />
ARTICULO 42. ACREEDORES PARTICULARES. Los acreedores particulares <strong>de</strong> un socio no podrán,<br />
mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus <strong>de</strong>rechos sino sobre las utilida<strong>de</strong>s, cuya repartición se haya<br />
acordado y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin embargo, embargar<br />
esta porción, y en las socieda<strong>de</strong>s accionadas, embargar y hacer ven<strong>de</strong>r las acciones <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor.<br />
No pue<strong>de</strong> prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la<br />
liquidación <strong>de</strong> la participación <strong>de</strong>l socio <strong>de</strong>udor.<br />
ARTICULO 43. NUEVOS SOCIOS Y HEREDEROS. Salvo en el caso <strong>de</strong> las socieda<strong>de</strong>s accionadas, no<br />
podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más.<br />
Podrá pactarse que a la muerte <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> los socios continúe la sociedad con sus here<strong>de</strong>ros Este<br />
aspecto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los <strong>de</strong>más socios a recibirlos.<br />
ARTICULO 44. ADMINISTRACION. La administración <strong>de</strong> la sociedad estará a cargo <strong>de</strong> uno o varios<br />
administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial.<br />
Los administradores no podrán <strong>de</strong>dicarse por cuenta propia o ajena al mismo género <strong>de</strong> negocios que<br />
constituyan el objeto <strong>de</strong> la sociedad, salvo pacto en contrario.<br />
ARTICULO 45. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y<br />
la remoción <strong>de</strong> los administradores <strong>de</strong> hará por resolución <strong>de</strong> los socios.<br />
ARTICULO 46. INAMOVILIDAD. En las socieda<strong>de</strong>s no accionadas cuando el administrador sea socio y en<br />
el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o<br />
incumplimiento <strong>de</strong> sus obligaciones.<br />
ARTICULO 47. FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores o gerentes tienen, por<br />
el hecho <strong>de</strong> su nombramiento, todas las faculta<strong>de</strong>s para representar judicialmente a la sociedad, <strong>de</strong><br />
conformidad con las disposiciones <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Organismo Judicial.<br />
Tendrán a<strong>de</strong>más las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean <strong>de</strong>l giro<br />
ordinario <strong>de</strong> la sociedad, según su naturaleza y objeto, <strong>de</strong> los que <strong>de</strong> él se <strong>de</strong>riven y <strong>de</strong> los que con él se<br />
relacionan, inclusive la emisión <strong>de</strong> títulos <strong>de</strong> crédito. Sin embargo, en la escritura social pue<strong>de</strong>n limitarse<br />
tales faculta<strong>de</strong>s.<br />
Para negocios distintos <strong>de</strong> ese giro, necesitarán faculta<strong>de</strong>s especiales <strong>de</strong>talladas en la escritura social, en<br />
acta o en mandato.<br />
ARTICULO 48. DELEGACION. A menos que la escritura social lo autorice, el administrador no pue<strong>de</strong><br />
<strong>de</strong>legar en otro la administración o la representación, ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento<br />
unánime <strong>de</strong> los socios.<br />
Podrán conferir po<strong>de</strong>res especiales y revocarlos si estuviere facultado.<br />
<strong>Derecho</strong> y <strong>Leyes</strong>.com<br />
<strong>Derecho</strong> y <strong>Leyes</strong>.com