Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
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7º. La alteración <strong>de</strong>l texto <strong>de</strong>l título, sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto respecto <strong>de</strong> los signatarios posteriores a la<br />
alteración.<br />
8º. Las relativas a la no negociabilidad <strong>de</strong>l título.<br />
9º. Las que se fun<strong>de</strong>n en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.<br />
10. Las que se fun<strong>de</strong>n en la consignación <strong>de</strong>l importe <strong>de</strong>l título o en el <strong>de</strong>pósito <strong>de</strong>l mismo importe, hecho<br />
en los términos <strong>de</strong> esta ley.<br />
11. Las que se fun<strong>de</strong>n en la cancelación judicial <strong>de</strong>l título o en la or<strong>de</strong>n judicial <strong>de</strong> suspen<strong>de</strong>r su pago.<br />
12. Las <strong>de</strong> prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta <strong>de</strong> los requisitos necesarios para el<br />
ejercicio <strong>de</strong> la acción.<br />
13. Las personales que tenga el <strong>de</strong>mandado contra el actor.<br />
ARTICULO 620. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. Cuando el <strong>de</strong>mandado oponga la excepción <strong>de</strong> no ser<br />
suya la firma que se le atribuye, ni <strong>de</strong> persona que lo haya representado, aun aparentemente, si <strong>de</strong>clara<br />
estos extremos, bajo juramento, ante el juez, se levantará el embargo que se haya practicado.<br />
El actor podrá impedir que el embargo se levante, si da fianza suficiente, a juicio <strong>de</strong>l juez, para respon<strong>de</strong>r <strong>de</strong><br />
los daños y perjuicios que se ocasionen al <strong>de</strong>mandado.<br />
ARTICULO 621. DEUDORES PRINCIPALES. El tenedor <strong>de</strong>l título pue<strong>de</strong> ejercitar la acción cambiaria<br />
contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él y los avalistas, sea conjuntamente o<br />
únicamente contra alguno o algunos <strong>de</strong> ellos como <strong>de</strong>udores principales, sin per<strong>de</strong>r en este caso la acción<br />
contra los otros y son obligación <strong>de</strong> seguir el or<strong>de</strong>n que las firmas guar<strong>de</strong>n en el título. El mismo <strong>de</strong>recho<br />
tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra <strong>de</strong> los signatarios anteriores.<br />
ARTICULO 622. FORMA DE COBRO. El último tenedor <strong>de</strong>l título <strong>de</strong>bidamente protestado, así como el<br />
obligado en vía <strong>de</strong> regreso que lo haya pagado, pue<strong>de</strong>n cobrar lo que en virtud <strong>de</strong>l título les <strong>de</strong>ben los<br />
<strong>de</strong>más signatarios:<br />
1º. Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe <strong>de</strong>l título más los gastos y costas<br />
legales.<br />
2º. Girando a su cargo a la vista, en favor <strong>de</strong> sí mismo o <strong>de</strong> un tercero, por el valor <strong>de</strong>l título, más los gastos<br />
y costas legales.<br />
En ambos casos, el aviso o letra <strong>de</strong> cambio correspondiente, <strong>de</strong>berán ir acompañados <strong>de</strong>l título original, con<br />
la anotación <strong>de</strong> recibido respectiva, <strong>de</strong>l testimonio o copia autorizada <strong>de</strong>l acta <strong>de</strong> protesto si fuere necesario,<br />
y <strong>de</strong> la cuenta <strong>de</strong> los gastos y costas legales.<br />
ARTICULO 623. CADUCIDAD. La acción cambiaria <strong>de</strong>l último tenedor <strong>de</strong>l título caduca:<br />
1º. Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago.<br />
2º. Por no haberse levantado el protesto en los términos <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>.<br />
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ARTICULO 624. PRORROGA DE PLAZO. Si el tenedor <strong>de</strong>be realizar obligatoriamente algún acto en<br />
relación con el título y el último día <strong>de</strong>l plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se consi<strong>de</strong>rará prorrogado<br />
hasta el día siguiente hábil. Los días inhábiles intermedios se contarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo. En ningún término<br />
se contará el día que le sirva como <strong>de</strong> partida.<br />
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