Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
ARTICULO III. Si las socieda<strong>de</strong>s constituidas al amparo <strong>de</strong> legislación mercantil anterior prorrogan su plazo<br />
o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, <strong>de</strong>berán tomar las medidas<br />
necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>.<br />
Toda sociedad constitutiva con antelación a la vigencia <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>, que prorrogue su plazo <strong>de</strong>spués <strong>de</strong><br />
que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones <strong>de</strong> esta ley.<br />
ARTICULO IV. En los casos a que se refiere los artículos 2 y 3 que antece<strong>de</strong>n, el registrador se limitará a<br />
calificar la legalidad <strong>de</strong> los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y <strong>de</strong>berá abstenerse <strong>de</strong> hacer<br />
calificación alguna, en cuanto a los actos <strong>de</strong> constitución o <strong>de</strong> anteriores prórrogas o modificaciones a la<br />
escritura social.<br />
ARTICULO V. Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este <strong>Código</strong> entre en<br />
vigor y que tenga por objeto la aprobación <strong>de</strong> estatutos y el reconocimiento <strong>de</strong> la personalidad jurídica <strong>de</strong><br />
socieda<strong>de</strong>s anónimas, o la modificación <strong>de</strong> su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción <strong>de</strong><br />
capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a<br />
los interesados y les señalará un plazo <strong>de</strong> sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las<br />
disposiciones <strong>de</strong> éste <strong>Código</strong>.<br />
En igual forma se proce<strong>de</strong>rá con las escrituras <strong>de</strong> constitución, modificación o prórroga <strong>de</strong> socieda<strong>de</strong>s<br />
mercantiles que estuvieren pendientes <strong>de</strong> inscripción en el registro <strong>de</strong> Personas Jurídicas, cuyos<br />
expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos <strong>de</strong>l párrafo<br />
anterior.<br />
Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento <strong>de</strong> tales<br />
socieda<strong>de</strong>s o modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este <strong>Código</strong>, tributarán como <strong>de</strong> valor<br />
in<strong>de</strong>terminado.<br />
ARTICULO VI. Las socieda<strong>de</strong>s constitutivas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera<br />
<strong>de</strong> sus formas o las activida<strong>de</strong>s respectivas, gozarán <strong>de</strong>l plazo <strong>de</strong> un año a partir <strong>de</strong> la vigencia <strong>de</strong> este<br />
<strong>Código</strong>, para transformarse en socieda<strong>de</strong>s mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro<br />
Mercantil, en la forma que establece el artículo II, si tales socieda<strong>de</strong>s no procediesen a su reorganización en<br />
forma mercantil quedarán sujetas a las disposiciones <strong>de</strong> este <strong>Código</strong> relativas a la sociedad colectiva.<br />
ARTICULO VII.* Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, <strong>de</strong> todas las personas,<br />
empresas, actos, hechos y relaciones que se <strong>de</strong>tallan en los artículos <strong>de</strong>l 334 al 338 <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>, <strong>de</strong>ntro<br />
<strong>de</strong> un plazo que vencerá al treinta y uno <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> mil novecientos setenta.<br />
Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada <strong>de</strong> los documentos que fuere <strong>de</strong>l caso según los<br />
artículos 345 y 351 <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>.<br />
Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340.<br />
La falta <strong>de</strong> inscripción <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una<br />
multa <strong>de</strong> diez a quinientos quetzales. Después <strong>de</strong>l primero <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> mil novecientos setenta y uno,<br />
ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por<br />
el Registro Mercantil.<br />
* Texto Original<br />
* Prorrogado el plazo por los Decretos 43-70, 65-71, 40-72, 59-73 y 59-79 <strong>de</strong>l Congreso<br />
<strong>Derecho</strong> y <strong>Leyes</strong>.com<br />
ARTICULO VIII. El registro mercantil <strong>de</strong>berá estar organizado y funcionada a partir <strong>de</strong> la fecha en que entre<br />
en vigor esta ley.<br />
<strong>Derecho</strong> y <strong>Leyes</strong>.com