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Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes

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<strong>Derecho</strong> y <strong>Leyes</strong>.com<br />

Si alguno <strong>de</strong> los seguros se rigiere por <strong>de</strong>recho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá<br />

acción <strong>de</strong> repetición, si no probaré que su propio <strong>de</strong>recho establece el sistema <strong>de</strong> reparto.<br />

ARTICULO 926. ENAJENACION DE OBJETO ASEGURADO. El que enajena un objeto asegurado, <strong>de</strong>berá<br />

dar al asegurador aviso <strong>de</strong> la enajenación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los quince días siguientes a ella; en el mismo acto <strong>de</strong> la<br />

enajenación, <strong>de</strong>be hacerse saber al adquirente la existencia <strong>de</strong>l seguro.<br />

Los <strong>de</strong>rechos y obligaciones que <strong>de</strong>riven <strong>de</strong>l contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días<br />

siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad <strong>de</strong> no continuar el seguro.<br />

Por las primas vencidas y pendientes <strong>de</strong> pago en el momento <strong>de</strong> la enajenación, quedarán solidariamente<br />

obligados, el propietario anterior y el adquirente, y éste con <strong>de</strong>recho a repetir contra el enajenante si no le<br />

dio aviso <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong>l seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago <strong>de</strong> las<br />

primas ulteriores.<br />

ARTICULO 927. POLIZAS A LA ORDEN. El artículo prece<strong>de</strong>nte no será aplicable a las pólizas a la<br />

or<strong>de</strong>n; pero su titular no podrá ejercer los <strong>de</strong>rechos que le correspondan, sin haber cubierto<br />

previamente las primas que resultaren a<strong>de</strong>udadas en los términos <strong>de</strong> la póliza.<br />

ARTICULO 928. ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o<br />

cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán <strong>de</strong>recho, si los gravámenes aparecen en la póliza<br />

o se han puesto en conocimiento <strong>de</strong>l asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución<br />

encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin <strong>de</strong> que puedan ejercitar los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l<br />

asegurado.<br />

ARTICULO 929. COLABORACION DEL ASEGURADO. Al ocurrir el siniestro, el asegurado <strong>de</strong>be ejecutar<br />

todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.<br />

Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos <strong>de</strong> la in<strong>de</strong>mnización que corresponda;<br />

pero si la suma asegurada fuere inferior al valor <strong>de</strong>l objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente<br />

entre el asegurador y el asegurado.<br />

ARTICULO 930. CONSENTIMIENTO DEL ASEGURADOR. Después <strong>de</strong>l siniestro, el asegurado sólo podrá<br />

variar el estado <strong>de</strong> las cosas con el consentimiento <strong>de</strong>l asegurador, a no ser por razones <strong>de</strong> interés público<br />

o para evitar o disminuir el daño.<br />

ARTICULO 931. SEGURO DE COSAS GENERICAS. Si la cosa asegurada se hubiere <strong>de</strong>signado sólo por<br />

su género, se consi<strong>de</strong>rarán aseguradas todas las <strong>de</strong>l mismo género que existieren en el momento <strong>de</strong>l<br />

siniestro en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera.<br />

ARTICULO 932. RIESGOS EXCLUIDOS. Salvo pacto en contrario, el asegurador no respon<strong>de</strong>rá <strong>de</strong><br />

pérdidas y daños causados por vicio propio <strong>de</strong> la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por<br />

personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y <strong>de</strong>más riesgos que requieran el<br />

pago <strong>de</strong> prima especial.<br />

ARTICULO 933. MONTO DE INDEMNIZACION. Para fijar la in<strong>de</strong>mnización que ha <strong>de</strong> pagar el asegurador,<br />

se tendrá en cuenta el valor <strong>de</strong>l interés asegurado en el momento <strong>de</strong> la realización <strong>de</strong>l siniestro, para lo cual<br />

el asegurado <strong>de</strong>berá individualizar y justificar la existencia y valor <strong>de</strong> las cosas aseguradas al tiempo <strong>de</strong>l<br />

siniestro.<br />

Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea <strong>de</strong>struida o <strong>de</strong>teriorada, se presumirá que tal<br />

interés equivale al que tendría el propietario en la conservación <strong>de</strong> la cosa.<br />

Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el asegurador estará<br />

asegurado, el asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto <strong>de</strong>l<br />

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