Descarga Código Comercio de Guatemala - Derecho y Leyes
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SECCION TERCERA: DE LOS CHEQUES ESPECIALES<br />
SUB SECCION PRIMERA: DEL CHEQUE CRUZADO<br />
ARTICULO 517. CRUCE. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas<br />
en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco.<br />
ARTICULO 518. CRUZAMIENTO ESPECIAL. Si entre las líneas <strong>de</strong>l cruzamiento aparece el nombre <strong>de</strong>l<br />
Banco que <strong>de</strong>be cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el<br />
nombre <strong>de</strong> un Banco <strong>de</strong>terminado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco,<br />
y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el Banco a quien lo endosare<br />
para su cobro.<br />
ARTICULO 519. CRUZAMIENTO BORRADO. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre <strong>de</strong> la<br />
institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo,<br />
se tendrán por no puestos.<br />
ARTICULO 520. PAGO IRREGULAR. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados<br />
en los artículos anteriores, será responsable <strong>de</strong>l pago irregular.<br />
SUB SECCION SEGUNDA: DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA<br />
ARTICULO 521. ABONO EN CUENTA. El librador o el tenedor pue<strong>de</strong>n prohibir que el cheque sea pagado<br />
en efectivo, mediante la inserción <strong>de</strong> la expresión: para abono en cuenta.<br />
En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe <strong>de</strong>l cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.<br />
El borrado o alteración <strong>de</strong> la expresión o <strong>de</strong> cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos.<br />
ARTICULO 522. NEGATIVA. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago<br />
<strong>de</strong>l cheque, sin responsabilidad.<br />
ARTICULO 523. PAGO IRREGULAR. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos<br />
anteriores, respon<strong>de</strong>rá por el pago irregular.<br />
SUB SECCION TERCERA: DEL CHEQUE CERTIFICADO<br />
ARTICULO 524. CERTIFICACION. El librador pue<strong>de</strong> pedir, antes <strong>de</strong> la emisión <strong>de</strong> un cheque, que el librado<br />
certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.<br />
ARTICULO 525. PROHIBICIONES. La certificación no pue<strong>de</strong> ser parcial ni exten<strong>de</strong>rse en cheques al<br />
portador.<br />
ARTICULO 526. NO NEGOCIABLE. El cheque certificado no es negociable.<br />
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ARTICULO 527. RESPONSABILIDAD. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor <strong>de</strong> que,<br />
durante el período <strong>de</strong> presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque.<br />
ARTICULO 528. FORMA DE CERTIFICACION. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco<br />
librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma <strong>de</strong>l librado.<br />
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