GACETA LEGISLATIVA - Poder Legislativo del Estado de Campeche
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III.- Cuando la Entidad <strong>de</strong> Fiscalización haya satisfecho la pretensión <strong><strong>de</strong>l</strong> promovente;<br />
IV.- Cuando durante la instrucción apareciere o sobreviniere alguna <strong>de</strong> las causales <strong>de</strong> improce<strong>de</strong>ncia previstas<br />
en el artículo 78 <strong>de</strong> esta Ley.<br />
Artículo 80. La resolución <strong><strong>de</strong>l</strong> recurso se fundará en <strong>de</strong>recho y examinará todos y cada uno <strong>de</strong> los agravios<br />
hechos valer por el recurrente, pero cuando uno <strong>de</strong> los agravios sea suficiente para <strong>de</strong>svirtuar la vali<strong>de</strong>z <strong><strong>de</strong>l</strong> acto<br />
impugnado, bastará con el examen <strong>de</strong> dicho punto.<br />
Cuando se hagan valer distintos agravios la autoridad <strong>de</strong>berá examinar primero aquéllos que puedan llevar a la<br />
revocación lisa y llana <strong>de</strong> la resolución recurrida.<br />
4<br />
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita <strong>de</strong> los preceptos que se consi<strong>de</strong>ren violados y<br />
examinar en su conjunto los agravios, así como los <strong>de</strong>más razonamientos <strong><strong>de</strong>l</strong> recurrente, a fin <strong>de</strong> resolver la<br />
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, podrá<br />
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes,<br />
pero <strong>de</strong>berá fundar cuidadosamente los motivos por los que consi<strong>de</strong>ró ilegal el acto y precisar el alcance <strong>de</strong> su<br />
resolución.<br />
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.<br />
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará lo<br />
conducente en la resolución.<br />
Asimismo, en dicha resolución <strong>de</strong>berán señalarse los plazos en que la misma pue<strong>de</strong> ser impugnada en el Juicio<br />
Contencioso Administrativo.<br />
La resolución que ponga fin al recurso podrá:<br />
I.- Desecharlo por improce<strong>de</strong>nte, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;<br />
II.- Confirmar el acto impugnado;<br />
III.- Mandar reponer el procedimiento o que se emita una nueva resolución;<br />
IV.- Dejar sin efectos el acto impugnado; o<br />
V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o<br />
parcialmente resuelto a favor <strong><strong>de</strong>l</strong> recurrente.<br />
Si la resolución or<strong>de</strong>na realizar un <strong>de</strong>terminado acto o iniciar la reposición <strong><strong>de</strong>l</strong> procedimiento, <strong>de</strong>berá cumplirse<br />
en un plazo <strong>de</strong> cuatro meses, contados a partir <strong>de</strong> la fecha en que dicha resolución se encuentre firme.