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GACETA LEGISLATIVA - Poder Legislativo del Estado de Campeche

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Artículo 135. Serán originales los documentos públicos o privados que <strong>de</strong>tenten firma autógrafa <strong>de</strong> quienes<br />

hubieren participado en su emisión. Serán copias fotostáticas simples los documentos públicos o privados que<br />

no cumplan dicha condición. Serán copias certificadas los documentos públicos o privados en los que obre<br />

certificación emitida por autoridad competente para tales efectos.<br />

Artículo 136. Los documentos públicos y privados presentados ante esta Entidad <strong>de</strong> Fiscalización hacen prueba<br />

en contra <strong>de</strong> su oferente.<br />

Artículo 137. Los documentos privados que no fueren objetados, se tendrán por reconocidos respecto <strong>de</strong> su<br />

contenido.<br />

Artículo 138. En caso <strong>de</strong> negarse la autenticidad <strong>de</strong> un documento público o privado, se proce<strong>de</strong>rá a <strong>de</strong>terminar<br />

su autenticidad mediante citación que se realice a su emisor, apercibiéndolo <strong>de</strong> que en caso <strong>de</strong> no comparecer<br />

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se tendrá por reconocido el mismo, únicamente para efectos <strong>de</strong> la causa que se substancia ante la Entidad <strong>de</strong><br />

Fiscalización.<br />

Si la objeción la realizare el emisor <strong>de</strong> dicho documento, la Entidad <strong>de</strong> Fiscalización dará vista al Ministerio<br />

Público, para los efectos previstos en la legislación penal vigente.<br />

Si no fuere posible <strong>de</strong>terminar al emisor <strong><strong>de</strong>l</strong> documento objetado, correspon<strong>de</strong>rá al objetante probar la falsedad<br />

<strong><strong>de</strong>l</strong> mismo. Lo anterior con in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> que la Entidad <strong>de</strong> Fiscalización podrá dar vista al Ministerio Público<br />

para los efectos referidos en el párrafo anterior.<br />

Para efectos <strong>de</strong> su objeción, los interesados tendrán un plazo <strong>de</strong> 3 días hábiles contados a partir <strong>de</strong> la fecha en<br />

que se tuviera conocimiento <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> dicho documento, la fecha en que se pusiera a la vista el<br />

expediente administrativo respectivo o bien la fecha <strong>de</strong> consulta <strong><strong>de</strong>l</strong> mismo por parte <strong><strong>de</strong>l</strong> objetante.<br />

Artículo 139. El peritaje consistirá en juicio emitido en los términos <strong>de</strong> la presente Ley y que verse sobre<br />

negocios relativos a alguna ciencia o arte, o en los casos en que expresamente lo señalen las leyes.<br />

Artículo 140. Correspon<strong>de</strong>rá al oferente <strong>de</strong> la prueba nombrar perito al momento <strong>de</strong> su ofrecimiento, siendo<br />

que los honorarios <strong><strong>de</strong>l</strong> mismo correrán a su costa. Asimismo, el oferente, <strong>de</strong>berá precisar los puntos sobre los<br />

cuales verse la prueba y presentar los cuestionamientos sobre los cuales emitirá su juicio el perito. En el caso <strong>de</strong><br />

existir pluralidad <strong>de</strong> presuntos responsables respecto <strong><strong>de</strong>l</strong> negocio que se trate, <strong>de</strong>berán nombrar perito en<br />

forma individualizada.<br />

Artículo 141. Los peritos <strong>de</strong>berán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el cual ha <strong>de</strong><br />

oírse su juicio, si la profesión o arte estuvieran legalmente reglamentados.<br />

Si la profesión o arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo no hubiere peritos en el lugar,<br />

podrán ser nombrados como tales cualquiera persona entendida, aún cuando no tenga título.

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