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Proceso Legislativo - Cámara de Diputados

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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br />

El <strong>de</strong>recho para la <strong>de</strong>volución <strong>de</strong>l impuesto especial sobre producción y<br />

servicios tendrá una vigencia <strong>de</strong> un año contado a partir <strong>de</strong> la fecha en<br />

que se hubiere efectuado la adquisición <strong>de</strong>l diesel cumpliendo con los<br />

requisitos señalados en esta fracción, en el entendido <strong>de</strong> que quien no<br />

solicite oportunamente su <strong>de</strong>volución, per<strong>de</strong>rá el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> realizarlo<br />

con posterioridad a dicho año.<br />

Los <strong>de</strong>rechos previstos en esta fracción y en la fracción II <strong>de</strong> este artículo<br />

no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes<br />

<strong>de</strong>stinados al autotransporte <strong>de</strong> personas o efectos a través <strong>de</strong><br />

carreteras o caminos.<br />

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la<br />

enajenación <strong>de</strong> diesel, <strong>de</strong> acuerdo con el procedimiento que establece la<br />

fracción I <strong>de</strong>l artículo 2o.-A <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Impuesto Especial sobre<br />

Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.<br />

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel<br />

para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se<br />

<strong>de</strong>stinen exclusivamente al transporte público y privado, <strong>de</strong> personas o<br />

<strong>de</strong> carga, consistente en permitir el acreditamiento <strong>de</strong>l impuesto especial<br />

sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I<br />

<strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que<br />

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por<br />

la enajenación <strong>de</strong> este combustible.<br />

Tratándose <strong>de</strong> la enajenación <strong>de</strong> diesel que se utilice para consumo final,<br />

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o<br />

distribuidores autorizados <strong>de</strong>berán <strong>de</strong>sglosar expresamente y por<br />

separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre<br />

producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos<br />

subsidiarios hubieran causado por la enajenación <strong>de</strong> que se trate en los<br />

términos <strong>de</strong>l artículo 2o.-A, fracción I <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Impuesto Especial<br />

sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida <strong>de</strong>berá<br />

reunir los requisitos que mediante reglas <strong>de</strong> carácter general establezca<br />

el Servicio <strong>de</strong> Administración Tributaria.<br />

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