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Proceso Legislativo - Cámara de Diputados

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DICTAMEN CORRESPONDIENTE A LA<br />

MINUTA DE LEY DE INGRESOS DE LA<br />

FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO 2013<br />

subsidiarios hayan causado por la enajenación <strong>de</strong>l diesel en<br />

términos <strong>de</strong>l artículo 2o.-A, fracción I <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Impuesto<br />

Especial sobre Producción y Servicios.<br />

Para los efectos <strong>de</strong>l párrafo anterior, el monto que se podrá<br />

acreditar será el que resulte <strong>de</strong> aplicar el artículo 2o.-A, fracción I<br />

<strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y<br />

que se señale en forma expresa y por separado en el<br />

comprobante correspondiente.<br />

En los casos en que el diesel se adquiera <strong>de</strong> agencias o<br />

distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será<br />

el que resulte <strong>de</strong> aplicar el artículo 2o.-A, fracción I <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l<br />

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale<br />

en forma expresa y por separado en el comprobante que les<br />

expidan dichas agencias o distribuidores y que <strong>de</strong>berá ser igual<br />

al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan<br />

causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores<br />

<strong>de</strong>l diesel, en la parte que corresponda al combustible que las<br />

mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En<br />

ningún caso proce<strong>de</strong>rá la <strong>de</strong>volución <strong>de</strong> las cantida<strong>de</strong>s a que se<br />

refiere este numeral.<br />

2. Las personas que utilicen el diesel en las activida<strong>de</strong>s<br />

agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto<br />

equivalente a la cantidad que resulte <strong>de</strong> multiplicar el precio <strong>de</strong><br />

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